SENTENCIA FAVORABLE FRENTE A PEPPER FINANCE-DENTIX

SENTENCIA FAVORABLE FRENTE A PEPPER FINANCE

Obtenemos otra sentencia favorable frente a la financiera PEPPER FINANCE CORPORATION (PEPPER MONEY), tras haber adquirido el crédito con DENTICUOTAS para financiera el tratamiento dental contratado con DENTIX.

El cliente recupera lo pagado a PEPPER, además la financiera pagará las costas del procedimiento.

Nuestro cliente firmó con DENTIX, el día 22 de junio de 2017, en su clínica ubicada en Roselló, 416, Barcelona, un contrato de tratamiento dental, financiando este servicio, mediante un crédito vinculado al consumo sin intereses, a través de DENTICUOTAS, cuya cuantía ascendía a 5.000 €.

Esta filial de DENTIX, cedió el crédito a PEPPER MONEY el 1 de febrero de 2018, teniendo que abonar nuestra representada dicha mercantil un total de 4.000,08 €, a pesar de que DENTIX únicamente realizó un total de 801,80 €, como consecuencia del cierre de la clínica dental.

Reclamación extrajudicial a PEPPER MONEY (Tratamiento Dentix)

En primer lugar, se inició un trámite extrajudicial frente a PEPPER para intentar lograr un acuerdo y así evitar ir a juicio, pero tras no atender a ninguno de nuestros requerimientos alegando que ni estamos ante un crédito vinculado al consumo, ni cae sobre ella la legitimación pasiva al haber sido firmado el contrato de crédito con DENTICUOTAS y no con PEPPER, olvidando que tras efectuar la cesión del crédito asumen tanto los derechos como las obligaciones.

Por tanto, al no ser atendidas las reclamaciones de nuestro cliente la única vía posible era recurrir a la vía judicial.

Demanda judicial frente a Pepper Finance

Desde el despacho interpusimos demanda de juicio verbal contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. En nuestra demanda solicitábamos que se declarara que el contrato suscrito con DENTIX y el de financiación son “contratos vinculados”, así como la resolución de este último contrato para que condenaran a la financiera demandada a devolver la cantidad pagada a PEPPER por un tratamiento que no fue realizado (4.000,08 €) y la condena en costas.

El Juzgado de Primera Instancia N.º 37 de Barcelona considera probado que el actor concertó un crédito al consumo con DENTICUOTAS para financiar el  tratamiento dental con DENTIX, por lo que aquel queda sujetos a la Ley de Contratos de Créditos al Consumo y que, por lo tanto, hay una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo (es decir, el tratamiento dental), ya que el préstamo fue concedido para financiarlo.

Además, también conforma que legitimación pasiva de PEPPER, pues considera que como el contrato con DENTICUOTAS prevé la facultad de ceder sus derechos y/o obligaciones, tras realizarse efectiva dicha cláusula, la financiera se encuentra legitimada para soportar la acción de nuestro cliente.

Por tanto, una vez probado el incumplimiento de DENTIX al no finalizar el tratamiento odontológico, ha de repercutir esta responsabilidad en el contrato de financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica y PEPPER ha cobrado la mayoría de las cantidades de dicho tratamiento.

Por todo ello, al haberse probado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios al que está vinculado el contrato de financiación, debe estimarse la demanda.

Sentencia favorable Caso Dentix-Pepper

En conclusión, el Juzgado al considerar que ha habido un incumplimiento por parte de Dentix, por lo que el contrato de crédito es ineficaz y, por ese motivo declara en su sentencia:

  • Vinculación entre el contrato de tratamiento dental con DENTIX y el contrato de financiación cedido a PEPPER.
  • Declaración de ineficacia del contrato de financiación.
  • Condena a la demandada a abonar el importe de 4.000,08 € más los intereses legales.
  • Imposición al pago de las costas a la financiera demandada.

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Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Juicio verbal (250.2) (VRB) 1069/2022 -E2

SENTENCIA Nº 84/2023

 Magistrada: **********

Barcelona, 15 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el Juicio verbal (250.2) (VRB) 1069/2022 la parte demandante ******** representada por el/la Procurador/a ******* y defendida por el/la Letrado/a ********, presentó demanda contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U, representado por el/la Procurador/a ******** y defendido por el/la Letrado/a ********* .

Segundo. La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

Por la parte actora, Sra. *****, se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato ex artículos 1.089 y 1.091 del C.C, en relación con el artículo 1.101 y 1.124 del mismo cuerpo legal. Alega la demandante que concertó con Dentix la realización de un tratamiento dental, que solo se prestó una parte por importe de 801’80 €, habiendo abonado un total de 4.198’20 € por tratamientos que no fueron ejecutados por Dentix por su cierre. Por ello, ante tal incumplimiento, solicita se declare la existencia de vinculación entre el contrato de prestación de tratamiento dental y el de su financiación, así como su resolución por la causa expuesta con anterioridad; suplicando la integra estimación de la demanda con condena a las costas procesales causadas a la demandada. Esta acción la ejercita frente a Pepper Finance como cesionaria del crédito que ostentaba Dentix.

Por la demandada, la entidad, PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha otorgado financiación alguna con la parte actora, no estando ante la existencia de un contrato vinculado, entre el contrato por el que se otorgó el tratamiento y el de financiación. Aduce que lo que contrató la actora, fue un acuerdo de pago aplazado directamente con la entidad DENTIX, denominaban DENTICUOTAS y no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento y que, en última instancia su reclamación la debe dirigir frene a Dentix. Por ello solicita que la demanda se desestimada con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Sobre la vinculación del tratamiento dental y el de financiación.

En este sentido, la STS de 24.11.2016 (FD 5º. ap.3) resuelve que el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista.

El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o prestación de servicios distintos a los financieros.

El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador el que tenga que realizar las operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado.

Frente a estas ventajas, resuelve el TS que si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el artículo 1257 del Código Civil , el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o hubiera sido defectuosamente y por esta razón se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o el servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio. Para el TS existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquél ha sido concedido para financiar ésta y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, al tratarse de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, debiendo ser tratados de forma unitaria.

Además, el TS en Sentencia de 4/3/2011 sobre la gratuidad de los préstamos sostuvo que “ Gratuidad de préstamo. A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone necesariamente que el préstamo tenga un carácter gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC , no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato».

 En el caso ahora enjuiciado, la actora contrató con la entidad DENTIX un tratamiento dental financiado y un acuerdo de financiación del tratamiento bucodental, siendo este último un contrato destinado a financiar un contrato relativo a los suministros de unos servicios específicos y los dos contratos se convierten en una unidad comercial, que quedan sujetos a la Ley de Crédito al Consumo(LCC).

En consecuencia, ambos contratos están vinculados.

TERCERO.- Falta de legitimacion pasiva de la entidad Pepeer Finance Corporation, S.L.

La citada entidad entiende que no tiene legitimidad para ser parte demandada en los presentes autos, por cuanto entiende que el contrato de financiación fue concertado directamente con Dentix que posteriormente fue cedido a Pepeer. Estando ante un contrato de cesión de crédito no de contrato, por lo que ninguna vinculación tiene con la parte actora.

Como ya se ha razonado en el fundamento precedente, el contrato de financiación suscrito por la actora con Dentix, se encontraba vinculado al tratamiento dental contratado por la actora y que al cerrar la clínica DENTIX (que constituye un hecho notorio y como tal no requiere de prueba al amparo del art. 281.4 de la LEC), ésta dejó de recibir el tratamiento, aunque tuvo que seguir abonando las cuotas del contrato de financiación.

En el citado contrato, en la cláusula sexta se preveía la facultad de Dentix de ceder sus derechos y/u obligaciones, informando previamente al cliente. Lo que se llevó efectos por Dentix, en fecha de 18 de junio del 2.019, al ceder sus derechos de cobro a la entidad demandada Pepper. Por lo tanto, la parte demandante se encuentra legitimada para reclamar a la financiera el importe abonado por un tratamiento contratado y que no se llegó a completar.

CUARTO.- Sobre la ineficacia del contrato.

El contrato enjuiciado es un contrato vinculado puesto que se cumplen con los requisitos del art. 29. 1 del al LCC que define a los mismos como aquellos en los que le crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. En el presente caso consta como vendedora del préstamo Dentix que es la empresa con la que la actora concertó los servicios dentales, además, según resulta de la prueba documental, estos servicios fueron abonados íntegramente.

A su vez, el art. 26.2 del al LCC determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23”. Las consecuencias del citado precepto son: En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista o el vendedor recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.

De la prueba practicada se estima acreditado que el tratamiento contratado no llegó a terminarse, por incumplimiento de Dentix de sus obligaciones contractuales, ante la negativa de la misma a continuar con el tratamiento.

En consecuencia, como el contrato de financiación es un contrato vinculado al tratamiento dental y este no se cumplió íntegramente, ello ha de repercutir en el contrato de financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica y ésta ha cobrado íntegramente las cantidades de dicho tratamiento. Por todo ello, al haberse probado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios al que está vinculado el contrato de financiación, debe estimarse la demanda.

QUINTO.- Costas.

Las costas se imponen a la parte demandada por aplicación del art. 394 LEC, al estimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo la demanda formulada por Doña ******** frente a PEPPER FINANCE CORPORATION S.L, y en su virtud declaro la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y el contrato de financiación cedido a PEPPER. Así mismo, declaro la ineficacia de dicho contrato de financiación y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.000,08 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10/06/2022); más las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.