Nueva sentencia favorable frente a Pepper Finance/Caso Dentix.Sabadell.

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Reciente sentencia dictada contra Pepper Finance Corporation, para financiar crédito al consumo solicitado en DENTIX para pago de tratamiento, la pronuncia el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell y es favorable al consumidor.

La paciente consigue no solo no tener que pagar ni una sola cuota más, además recupera todo lo pagado indebidamente, consigue una indemnización por los daños morales que Pepper Financer le ha provocado y también la condena en costas a la entidad financiera.

El procedimiento ha sido dirigido por la letrada de este nuestro despacho Francisca Gómez Argente quien está muy contenta,al igual que la paciente, puesto que ha conseguido que recupere todas las cantidades pagadas, que le sea cancelada la deuda pendiente así como una compensación económica por los daños morales causados por Pepper, toda vez que la no cancelación del préstamo del tratamiento dental impidió que pudiera continuarlo en otra clínica, a lo que debe añadirse el malestar por no conseguir cerrar un tema incómodo y los gastos ocasionados para resolverlo.

SENTENCIA Nº 153/2022 [CONTRA PEPPER FINANCE/CASO DENTIX]

Sabadell, 31 de mayo de 2022

D. Joan *****, Magistrado-Juez titular de este Juzgado, he conocido estas actuaciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y he dictado esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

PILAR ******* interpuso una demanda contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar el juicio el día 4 de abril de 2022.

Ese día comparecieron ambas partes y mantuvieron sus posiciones, aunque la actora indicó que las cuotas del préstamo que había abonado eran once y redujo su reclamación a 896,92 euros.

Las partes propusieron como medios de prueba la documental, al no haber comparecido la testigo propuesta por la actora, que se admitió, de manera que tras el trámite otorgado para conclusiones finales el juicio quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DISCUTIDA.

La demandada alega que el 30 de octubre de 2019 concertó un contrato de prestación de servicios dentales con la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU (en adelante, DENTIX), por un importe total de 2777,87 €, cuyo pago financió a través de la entidad demandada mediante un contrato celebrado el 5 de noviembre de 2019.

El precio se transfirió directamente a la clínica dental, sin estar en ningún momento a disposición de la actora. El préstamo se debería devolver en 40 mensualidades de 69,45 € cada una, de las cuales ha abonado 13 cuotas por un importe total de 1158,16 € (posteriormente corregido en la vista, como se indicó).

La actora sostiene que los dos contratos anteriores deben tener la consideración de vinculados, a los efectos de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

El tratamiento dental se inició en la primera visita de 16 de diciembre de 2019, continuó con una segunda intervención el 24 de febrero de 2020 y se vio interrumpido por las restricciones establecidas por el estado de alarma ocasionado por la pandemia de COVID.

El 2 de julio de 2020 se realizó la tercera visita y no se le colocaron los brakets hasta el 3 de septiembre de 2020, aunque “nada más salir de la clínica se le cayó un brakets , por lo que entró de nuevo a la consulta y no se lo quisieron colocar”, dándole cita para el 5 de noviembre de 2020.

El 11 de octubre de 2020 la actora “alertada por los medios informativos y la redes sociales, en los que indicaban el cierre de las clínicas dentales Dentix” se personó en su clínica y consiguió hablar con el director, el cual le indicó que no tenía información.

El 13 de octubre la actora dirigió a la clínica un correo electrónico solicitando cita, la cual le dieron para el 29 de octubre y que fue trasladada a febrero de 2021 al tener la actora un viaje programado.

Tras no poder continuar el tratamiento, el 20 de enero de 2021 el director de la clínica contacto con la actora para informarle que la clínica no volvería a abrir pero que atenderían a los pacientes en otros centros y en breve se pondrían en contacto con ella, cosa que no hicieron  a pesar de los repetidos correos que le remitió la actora.

Por ello solicitó formalmente la resolución del contrato con la clínica por incumplimiento contractual mediante un correo electrónico remitido el 22 de diciembre de 2020, que se aporta como documento 21, así como se adjunta también el documento 22 que es el escrito de reclamación extrajudicial dirigido a la demandada.

Esta última se puso en comunicación con ella el 26 de marzo para explicarle que la empresa VITALDENT se haría cargo de los centros DENTIX y que la llamarían para concertar cita. La actora se puso en comunicación con aquella empresa, en la cual le indicaron “que ellos no han hablado con PEPPER MONEY y que no saben de qué están hablando”.

La actora ha remitido diversos mensajes a la financiera, sin resultado.

Por todo lo anterior, y en base a la normativa que cita en el escrito de su demanda solicita que se declare la vinculación de ambos contratos, que se declare la ineficacia del contrato de financiación, que se condene a no girar más recibos y a la devolución de 1158,16 € ella abonado, más otros 1000 € en concepto de daños morales “o lo que su señoría estime oportuno a la vista de los hechos acaecidos”, así como a abonar las costas procesales.

En la contestación a la demanda no se niega la existencia de ambos contratos y de su carácter vinculado a los efectos legales, pero se niega su responsabilidad por los motivos que indica en la contestación.

SEGUNDO. RESOLUCIÓN    SOBRE LA VINCULACIÓN DE LOS CONTRATOS, LA INEFICACIA DEL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA DEL DE FINANCIACIÓN.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección primera, número 836/21, de 11 de noviembre analiza un supuesto muy similar al que ahora discutimos, en los términos siguientes:

    1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – En los autos n.º 100/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

« ESTIMO la demanda presentada por Dña. Nicolasa contra Pepper Finance Corporation S.L y, en consecuencia:

» 1º) Declaro la vinculación de la relación contractual entre Dentix y Dña Dña. Nicolasa y el contrato de financiación suscrito con Pepper Finance Corporation S.L, así como la resolución de este último.

» 2º) Condeno a Pepper Finance Corporation S.L a no girar más recibos contra Dña. Nicolasa, posteriores al mes de octubre de 2020, así como a no incluirle en ningún fichero de morosos, y, en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros/ficheros relativo a la Sra. Nicolasa y derivadas de los contratos referidos.

» 3º) Condeno a Pepper Finance Corporation S.L a devolver a Dña. Nicolasa la cantidad de 1.050 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial.

» Con imposición de las costas causadas a la parte demandada».

SEGUNDO. – Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pepper Finance Corporation S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.

Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se repartió el asunto para su resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo ******.

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 13 de julio de 2021.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Delimitación del objeto del recurso de apelación.

En el recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia recurrida:

    • Porque no cabe rescindir un contrato de financiación que ya constabarescindido.
    • Porque no es procedente la condena a no girar más recibos cuando el contratoya estaba rescindido.
    • Porque no cabe devolución de la suma a cuyo pago se condena en la sentencia: la apelante actuó por órdenes de Dentix (prestadora del servicio financiado) y, en todo caso, solo procedería devolver la diferencia entre la suma reclamada y la suma de 798 euros por el tratamiento aplicado.
    • Porque no cabe condena a no incluir datos sobre la deuda en ficheros desolvencia o a cancelar datos comunicados ya que nunca se notificaron.

SEGUNDO. – Sobre la pretensión de resolución del contrato y de condena a abstenerse de girar recibos.

El contrato de préstamo suscrito por las partes no consta aportado a las actuaciones, a pesar de que en la demanda se dice presentarlo como documento n.º 3, pero este documento no es el contrato, sino la ficha de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (FEIN). En cualquier caso, no se ha cuestionada nada en relación con el contrato suscrito, cuyo contenido se recoge, al menos en lo esencial, en la FEIN.

Dado que tampoco se aportan las condiciones generales, el tribunal se ha ajustar a la documentación obrante en los autos que, en relación con el contenido del contrato, se limita a la FEIN. En ella, la única referencia que se encuentra a la potestad resolutoria unilateral (además del derecho de desistimiento del solicitante del préstamo) es la contenida en el apartado «Duración del contrato de crédito»: «30 meses, renovándose tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo que una de las partes notifique por escrito y con quince días de antelación a su finalización efectiva su voluntad de rescindirlo». Por lo tanto, la resolución del contrato (que no la rescisión, como se califica en la FEIN) solo puede tener lugar por decisión unilateral cuando, finalizada una anualidad, la parte interesada se lo comunique a la otra parte.

No consta en autos que la apelante comunicara a la prestataria la resolución del contrato, por lo que en modo alguno produce efecto una eventual cancelación interna de la prestamista. Por ello, el contrato subsiste y la demandante está legitimada para solicitar su resolución.

Además, la resolución que se interesa con la demanda no es la del contrato de préstamo, sino la del contrato suscrito don DENTIX, y en el recurso de apelación no se cuestiona la resolución de este contrato, para la que la demandante se encuentra legitimada, al menos en relación con la parte apelante, en tanto en cuanto la resolución conlleva efectos retroactivos restitutivos ( art. 1303 CC), que no se producen con la mera cancelación del contrato.

Rechazado el motivo del recurso referido a la resolución del contrato, también se ha de rechazar la impugnación del pronunciamiento de condena a no girar más recibos. Téngase en cuenta que ni el contrato suscrito con DENTIX ni el suscrito con la apelada constan resueltos o extinguidos antes de dictarse la demanda. Tan solo consta la cancelación del contrato «por causas excepcionales derivadas de la suspensión de actividades tras el Estado de Alarma», y no por incumplimiento de aquella. Esta cancelación en la prestación del servicio no conlleva la ineficacia retroactiva del contrato, por lo que la demandante está legitimada para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento antecedente a la cancelación del tratamiento.

Lo cierto es que la apelada no se atuvo a la cancelación (doc. 4 de la demanda) y siguió girando recibos con posterioridad a la fecha del documento de cancelación (13 de febrero de 2020), por lo que es evidente que la apelada no se aquietó a la cancelación y, por supuesto, nunca reconoció el incumplimiento del contrato que funda y justifica su resolución con efecto retroactivo (incluso a pesar de un documento de cancelación en el que no se reconoce la obligación de restitución de todo lo pagado por quien solicitó el tratamiento dental).

Es más, la apelante alegó la cancelación en el hecho segundo de su contestación como fundamento de la liquidación correspondiente, pero no como causa de improcedencia de la pretensión de resolución del contrato; la oposición se funda, sin más, en la inexistencia de incumplimiento y en la procedencia del saldo liquidatorio al que se remite. Por ello, la causa de oposición alegada se puede considerar como cuestión nueva que no es admisible plantear en el recurso de apelación.

Por los mismos motivos expuestos se ha de rechazar la alegación de improcedencia de condena a no girar más recibos. Además, la demandante tiene un interés legítimo en formular tal petición porque la apelada siguió girando recibos durante ocho meses después de la cancelación, sin comunicar a la prestataria que asumía la cancelación solicitada a DENTIX. Téngase en cuenta que el reconocimiento de la finalización de la relación contractual por parte de la prestadora del servicio no significa que lo asuma la prestamista que lo financia.

De hecho, siguió girando recibos, y cuando esta fue requerida para dejar de girar recibos y devolver los importes percibidos, respondió negativamente.

Es más, en carta de fecha 23 de diciembre de 2020 (documento 12 de la demanda) la apelante le dice a la apelada: «[…] hasta que Dentix no procede a la confirmación de que el tratamiento no fue completado […] así como la causa de la finalización o cancelación, Pepper no podrá analizar si corresponden o no ajustes en la financiación». Es decir, unos 11 meses después del documento de cancelación (doc. 4 de la demanda) la apelante todavía cuestionaba la cancelación. A lo que se añade que este motivo del recurso de apelación tampoco fue alegado en la contestación a la demanda; sí se alegó la cancelación, pero para justificar la prestación de servicios y la liquidación presentada, y no como causa de oposición por improcedencia de la pretensión deducida.

TERCERO. – Sobre la condena a devolver la suma de 1050 euros.

La carga de la prueba de la prestación del servicio incumbe a quien se funda en su realización. Corresponde acreditar el cumplimiento de la obligación a quien se comprometió a ello; en este caso DENTIX y, por extensión, a la apelante, en tanto en cuanto la eficacia del contrato de préstamo está indisolublemente unida a la eficacia del contrato financiado por tratarse de un préstamo vinculado ( art. 26.2 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

No consta ni una sola prueba que acredite que DENTIX prestó servicio alguno, por lo que han de ser restituidas las sumas por las que se reclama y que constan cargadas por la apelante en cuenta de la demandante, sin deducción alguna al no constar prestación de servicio por parte de DENTIX.

Así las cosas, a no discutirse la existencia de los contratos y su vinculación, ni tampoco los pagos, es evidente que el “vendedor” ha incumplido su obligación tal y como consta en los diferentes mensajes aportados por la actora. Sus indicaciones al respecto de que no se da el requisito establecido en el artículo 29.3 de la LCCC no puede admitirse, ya que esta disposición establece lo siguiente:

    1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
    2. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todoo en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
    3. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquiermedio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Ha quedado acreditado que la actora reclamó repetidamente contra la prestadora del servicio, y las alegaciones de la demandada al respecto que “sólo cabe la resolución del contrato por vía judicial porque el artículo 62.2 de la Ley Concursal establece que la acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso” deben desestimarse, pues esta cuestión ya ha sido analizada por la jurisprudencia como se puede comprobar en la SAP Oviedo, Sección 6ª, número 21/2022:

SEGUNDO.- Como resulta de los hechos de la demanda, no es controvertido la consideración de contrato vinculado entre la prestación del servicio odontológico y el préstamo suscrito con la entidad Cetelem, como también se infiere del hecho de que el importe del préstamo fue transferido directamente por la financiera a la prestadora del servicio, no recibiendo el consumidor cantidad alguna.

Como es sabido en los contratos vinculados o conexos se tratan de dos contratos con sujetos, objeto y causa diferente, si bien ambos van orientados a un mismo fin, en el caso de autos la realización de un tratamiento odontológico, constituyendo el de financiación el mecanismo idóneo para obtener los recursos económicos necesarios para atender al pago del tratamiento. Es esa identidad de fin, el que uno sea medio o instrumento del otro, lo que determina su vinculación.

El art. 26 de la LCC establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito; y supeditaba el ejercicio de aquel derecho a determinados requisitos, entre los que se citan, por asociarse con el supuesto debatido, los siguientes:

    1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, hayaconcertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.
    2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o serviciosexista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este.
    3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previomencionado anteriormente.

d)Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

El único de los requisitos mencionados cuestionados en el procedimiento de instancia como inexistente y que determinada la desestimación de la demanda es el referido a la previa reclamación contra el proveedor que la sentencia a quo considera no concurrente.

La exigencia de que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho ha sido interpretada con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al proveedor; y segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho. Tal como se pone de manifiesto en el recurso en extremo no debatido.

Respecto a este requisito, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 indica que la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento.

En el presente caso, a la vista de la situación concurrente en el presente supuesto en que antes de la presentación de la demanda la clínica ya había procedido a su cierre y la presentación de concurso de acreedores voluntario, no puede considerarse que la parte demandante ahora recurrente no haya cumplimentado satisfactoriamente aquel requisito pese a ser la presente demanda la primera reclamación, pues el cierre y solicitud de concurso de acreedores estando la sociedad en proceso de liquidación es un hecho notorio y suficientemente demostrativo con anterioridad a la demanda, de modo que cualquier reclamación que se dirigiera frente a la clínica estaría abocada al abocada al fracaso en tanto en cuanto la entidad concursada no estaba ni está en modo alguno en condiciones de dar respuesta satisfactoria a su cliente ni continuar con el tratamiento contratado, ni tampoco dió resultado alguno cualquier otro tipo de reclamación previa dado el cierre conocido que impide que su requerimiento sea no solo atendido sino incluso recibido, tal como resultó del emplazamiento que se le realizó.

Y nuestra Audiencia ya resuelto supuestos similares de contratos vinculados en los que la prestadora del servicio se encuentra situación concursal sin que haya apreciado el impedimento que pretende la demandada, tal y como se puede comprobar en la Sentencia de la Sección 17ª número 22/2022, por ejemplo.

Por tanto, concurriendo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la legislación, procede estimar las tres primeras pretensiones de la petición de la demanda.

TERCERO. RESOLUCIÓN SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL.

En este punto, y ya que la actora fundamenta su petición precisamente en una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de aquella ciudad, se puede citar la SAP Navarra, Sección tercera, número 749/2021:

SEGUNDO. – El recurso de apelación debe ser estimado.

No es objeto de recurso en el presente procedimiento el carácter vinculado del contrato suscrito por la Sra. Evangelina con la entidad demandada ahora recurrente. Se trata por tanto de un contrato en el que el crédito concertado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo a una prestación de servicios específicos, en este caso servicios dentales de forma que, entre ambos contratos, es decir el suscrito por la señora Evangelina con Idental de prestación del servicio y el suscrito con Sabadell Consumer de financiación o crédito constituyen una unidad comercial desde el punto de vista objetivo.

La Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo incorpora a nuestro derecho el contenido de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (que deroga la anterior Directiva en la materia: la 87/102/CEE del Consejo).

El art. 29.3 LCCC dispone:

«1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

    1. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contratode suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
    2. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondanfrente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
    3. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todoo en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
    4. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquiermedio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho».

Si bien es cierto que no existe una clara determinación del alcance de los derechos que en casos como el que nos ocupa puede ejercitar el consumidor frente al prestamista, entendemos que en casos como el que nos ocupa en el que el consumidor demanda únicamente a la entidad financiera por el incumplimiento del contrato de consumo, aun cuando como hemos señalado anteriormente se trate de contratos que pueden formar una unidad económica lo cierto es que los dos contratos aunque estén vinculados tienen un objeto y una función diferente por lo que no podemos entender que la responsabilidad de la entidad financiera sea la misma que la del proveedor de los servicios.

Concluimos por ello que el artículo 29.3 de la LCCC debe interpretarse en el sentido de que el consumidor puede ejercitar sus derechos frente al prestamista siempre que vaya referido al objeto o prestaciones derivadas del contrato sin comprender las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios que se hayan podido causar ya que como dice por ejemplo la AP de Valladolid en sentencia de 8 de febrero de 2021 la fuente obligación han de dicha indemnización es ajena al objeto del contrato suscrito con la entidad bancaria que no tiene capacidad de controlarlo al traer causa únicamente del comportamiento negligente del prestador del servicio financiero.

Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que condena a Sabadell Consumer Finance al pago de 1000€ en concepto de daños morales.

En el caso que ahora discutimos la actora no fundamenta su petición en la conducta de la entidad prestataria del servicio sino en la de la propia financiera, alegando que el hecho de que la demandada no haya cancelado el préstamo no le permitía acudir a otro centro, “dado que tener que soportar la cuota mensual del préstamo dificulta la posibilidad de contratar otro para un nuevo tratamiento”, además de “el desasosiego de tener que estar soportando el pago de un préstamo a cambio de unos servicios que no se le prestan”.

De esta manera, los motivos que se alegan para la indemnización sí estaban dentro de la capacidad de control de la entidad ahora demandada, a la que desde luego se le debe otorgar una cierta responsabilidad al poderse encontrar en las bases de datos jurisprudenciales una larga lista de resoluciones judiciales que resuelven casos como el que ahora discutimos a favor de los clientes y en los que la demandada ha sido parte.

Por tanto, la demandada era perfectamente conocedora de la doctrina jurisprudencial, la actora le dirigió diversos requerimientos que no fueron atendidos, los cuales le crearon los perjuicios que sostiene, y por tanto, procede reconocer una indemnización.

Sin embargo, la cuantía de 1000 € no parece adecuado a las circunstancias, teniendo en cuenta que el importe financiado por el tratamiento fue de 2520,77 €. Así, una cuantía de 400 € parece adecuarse a las circunstancias.

CUARTO. RESOLUCIÓN SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

Hay que recordar que en la petición de la demanda se solicitaba la indemnización de 1000 € por perjuicios morales o la que el juez considerase pertinente. En cualquier caso nos encontraríamos ante una estimación sustancial de la demanda, que justificaría la imposición de las costas a la demandada, ex art. 394 LEC.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por PILAR *** contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, y:

PRIMERO. Declaro la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U. y el de financiación suscrito con PEPPER FINANCE CORPORATION SL.

SEGUNDO. Declaro la ineficacia del contrato de financiación suscrito el 7 de octubre de 2019 entre las partes.

TERCERO. Condeno a la demandada a cancelar el contrato de préstamo, a no cobrar ninguna cuota pendiente de abono y a reintegrar a la actora las cuotas abonadas, por importe de 896,92 €.

CUARTO. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 400 € en concepto de daños morales.

QUINTO. Condeno a la demandada a abonar las costas procesales causadas.

Esta Sentencia se ha de notificar a las partes, informándoles saber que no firme y que no se puede interponer ningún recurso.

Así lo mando y lo firmo.