BANCO SANTANDER pierde asunto de cláusula suelo en primera instancia y en apelación

Tras una sentencia favorable para el despacho Abogados Piqueras ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Zaragoza, el demandado BANCO SANTANDER ha recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y ha perdido.

Este recurso ante la Audiencia de Zaragoza fue DESESTIMADO íntegramente y se ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara nulidad de cláusula suelo abusiva, protegiendo así al consumidor.

El Juzgado Nº4 de Zaragoza estimó la demanda y declaró nula la cláusula QUINTA contenida en la escritura de compraventa por la que el demandante se subrogó a un préstamo hipotecario con el Banco Santander, por el que se establece un tipo de interés mínimo del 2.95% en una cláusula suelo.

Esta nulidad conllevo  la condena al banco Santander a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, a reembolsar al actor las cantidades pagadas indebidamente por la aplicación de esa cláusula más el interés legal y a pagar las costas procesales.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada por considerar que la cláusula suelo sí fue negociada de forma individual y que el prestatario conocía de la existencia de esta.

A su vez afirma que en el momento de la contratación se dio al consumidor  toda la información necesaria y por tanto esta cláusula era transparente.

Finalmente alega que hay un retraso negligente en la reclamación de nulidad y por tanto hay mala fe en la reclamación.

Por lo que respecta la cláusula suelo pactada, la Audiencia Provincial recuerda lo establecido por la STS de 9 de mayo de 2013 que fija la pauta para analizar la validez de la incorporación de las cláusulas suelo.

En esta sentencia el tribunal distingue dos parámetros de control:

  1. El control de transparencia a efectos de la incorporación de la cláusula al contrato.
  2. El control de contenido para analizar si es una cláusula abusiva.

El primero se lleva a cabo a tenor del art. 5.5 LCGC que establece que la “redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”. Además el art. 7 establece que no quedarán incorporadas las que “el adherente no haya podido tener oportunidad real de conocer o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles”.

En este caso se considera que sí se han cumplido los requisitos de transparencia, no obstante el cumplir con estos requisitos no elude el control del análisis de la abusividad conforme a lo dispuesto el art. 80 del TRLGDCU que establece que las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir con requisitos de: concreción, claridad y sencillez en la redacción y accesibilidad y legibilidad que permitan el conocimiento previo sobre su existencia y contenido. Es decir, que el consumidor ha comprendido realmente la importancia de la cláusula y los efectos que tiene en el contrato. La doctrina del TS incluye ejemplos que comprenden este incumplimiento, incluyendo el que no haya información previa sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo.

Es por eso que la Audiencia Provincial considera que NO se aprecian escenarios que expliquen el VERDADERO ALCANCE económico de la cláusula ni la REPERCUSIÓN que tiene sobre las cuotas.

Entendiendo así que falla el control por considerarse una cláusula suelo abusiva.

A su vez el recurrente argumenta como prueba de que se realizó información precontractual suficiente el que un notario efectuó una lectura extensiva de la escritura. A esto la Audiencia Provincial resalta la STS de 14 de Junio de 2021 que establece que “la intervención notarial […] no dispensa del deber precontractual de información”.

Y por tanto no suple por si mismo la exigencia de transparencia ni es suficiente para considerar cumplido la información precontractual. Esto se debe a que el notario “interviene en el momento final contractual, cuando las voluntades ya están conformadas”, por lo que realmente el consumidor en este punto no tiene poder de negociación sin frustrar la compra.

Finalmente la audiencia provincial entiende que no cabe la alegación de que ha habido retraso negligente de la reclamación. Esto es porque la doctrina se basa en la existencia de mala fe de quien reclama, pero entiende que no puede haber mala fe en reclamar una cláusula suelo abusiva que conlleva su la nulidad, puesto que igualmente la nulidad prescribe y por tanto no hay tal retraso.

Por todo lo mencionado anteriormente la Audiencia Provincial de Zaragoza DESESTIMÓ ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación impuesto por el Banco Santander, CONFIRMA la sentencia dictada en primer instancia y CONDENA EN COSTAS.

Esto conlleva a la instancia de ejecución por parte del despacho Abogado Piqueras para que el Banco Santander recalcule el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, reembolse al actor las cantidades pagadas indebidamente por la aplicación la cláusula nula más el interés legal y a pague las costas procesales de ambos procesos.

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