Sentencia contra Pepper Finance en Valladolid: Contrato nulo por USURA (29,33% TAE)

Nueva victoria judicial de Abogado Piqueras, esta vez en los juzgados de Valladolid. Hemos logrado que el Juzgado de Primera Instancia nº 15 anule un crédito "reutilizable" de Pepper Finance por aplicar intereses abusivos, liberando a nuestro cliente de una deuda que no paraba de crecer debido a una TAE desproporcionada.

Resumen del caso ganado en Valladolid

  • 🚫 Nulidad del contrato por USURA (TAE del 29,33% muy superior a lo legal).
  • 📉 Cancelación total de la deuda pendiente por intereses.
  • 💸 Devolución de todo lo pagado de más (el cliente solo devuelve el capital prestado, sin un euro de intereses).
  • ⚖️ Condena en costas a Pepper Finance, cubriendo los gastos del proceso.

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    Análisis del caso: Un interés totalmente desproporcionado

    • El producto: El cliente contrató en mayo de 2019 una línea de crédito con Pepper Finance por importe de 3.315€.
    • El abuso: La entidad aplicó una TAE del 29,33%. En esa fecha, el tipo de interés medio normal para estos productos rondaba el 20%. Una diferencia de más de 9 puntos que los tribunales consideran usura.
    • Nuestra demanda: Bajo la dirección de Francisco José Piqueras Medina, demandamos la nulidad radical del contrato basándonos en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

    La Decisión Judicial: Aplicación de la Ley de Usura

    La Magistrada ha estimado nuestra demanda, confirmando que la TAE aplicada era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada:

    1. Nulidad radical: Declara nulo el contrato de crédito desde su origen.
    2. Devolución de cantidades: Condena a Pepper Finance a devolver todo lo que exceda del capital prestado. En el momento de la demanda, el cliente ya había pagado 453€ de más, cantidad que (junto a los pagos posteriores) le debe ser devuelta.
    3. Costas: Impone el pago de las costas procesales a la entidad financiera.

    Conclusión: No pagues intereses usurarios

    Esta sentencia reafirma que tipos de interés cercanos al 30% son ilegales y pueden anularse en los tribunales, recuperando el consumidor su libertad financiera.

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    Gracias a su profesionalidad, dedicación y experiencia, este proceso se ha resuelto de manera favorable. Es un alivio contar con profesionales que realmente defienden los derechos de las personas y luchan por lo que es justo.

    ¡Enhorabuena por el gran trabajo y gracias por vuestro compromiso!

    LIDIA

    Maravillosos, personas muy serias que se interesan por su trabajo, solicitamos la ley de la segunda oportunidad y han conseguido que ganáramos el juicio, no tengo palabras de agradecimiento para el gran trabajo que hacen. Gracias abogado piqueras.
     
     
     

    ROSANA

    Muy amables, resolución rápida ,muy profesionales ,en todo momento cercanía y rapidez ante cualquier duda. Tramites sin problemas He quedado muy contenta. Atención inmediata.Recomendable.Y no dudaré en recomendar y llamar para futuras causas que puedan surgir. Gracias

      

     S E N T E N C I A 00093/2023  

    En Valladolid, a 9 de marzo de 2023. 

    Vistos por Dña., Magistrada-Juez del Juzgado de Primera  Instancia Nº15 de los de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el  número 445/22 y en los que han intervenido, como demandante,, representada procesalmente por la Procuradora Dª y  bajo la dirección técnica del Letrado D.Francisco Piqueras Medina y como demandada, la  mercantil PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., representada por el Procurador  y asistida de la Letrada. 

     ANTECEDENTES DE HECHO 

    1.- Por la Procuradora Dª, en nombre y representación de  Dª, se presentó en Decanato documentos y escrito de demanda el  21 de abril de 2022 contra Pepper Finance Corporation, S.L., en la que tras alegar los  hechos que en aras de la brevedad no se transcriben dándose íntegramente por  reproducidos, y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al  Juzgado que se dictara sentencia por la que:  

    1. a) Declare la nulidad total del contrato de crédito al consumo de fecha 22 de mayo de  2019 suscrito entre las partes, 1.- Por vulneración de la LCGC por falta de transparencia e  incorporación de las condiciones generales que lo rigen, subsidiariamente, 2.- Por ser  usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, más  subsidiariamente, 3.- Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo por falta de  información de las condiciones referidas. 
    2. b) Que, como consecuencia de lo anterior, se determinen las cantidades recibidas  por la actora así como las pagadas por ellas por todos los conceptos, determinando el saldo  resultante y condenando a la demandada a la devolución en su caso de la cantidad cobrada  que exceda del capital prestado y a determinar en ejecución de sentencia. 

    Y c) Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas. 

    2.- Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada  para que en el término de veinte días comparezca en los autos mediante abogado y  procurador y conteste a la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía si no  lo verifica dentro de dicho plazo.  

    Emplazada que fue, se personó en tiempo y forma bajo la representación y asistencia  técnica que se designa en el encabezamiento, y se presentó escrito de contestación en el  que, tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos que estimó de  aplicación, terminó solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa  imposición de las costas procesales al demandante. 

    3.- Verificado lo anterior, se citó a las partes para la celebración de la audiencia  prevista en el art.414 de la L.E.C., y llegado el día y con asistencia de todas las partes, se  ratificaron por su orden en los respectivos escritos. La demandada renunció a las  excepciones procesales formuladas en la contestación y mostró conformidad con la  liquidación practicada por la actora en su escrito de demanda y conformes a la fecha de su  presentación. 

    Recibido el pleito a prueba, se propusieron y admitieron las que constan en el acta, y  tratándose de la documental aportada ya al procedimiento se realizaron conclusiones por las  partes, declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

      

    4.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones  legales. 

     FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    PRIMERO. - Hechos. 

    1º.- Con demanda se aporta como documento nº1 el contrato concertado entre la  actora y la demandada, fechado el 22 de mayo de 2019. El producto se denomina “crédito  reutilizable condicionado”, concedido por un importe máximo de 3.315 €, pudiendo realizar  varias disposiciones, a devolver en 48 mensualidades de 111,77 € renovándose por  periodos anuales. A devolver un total de 5.386,81 €. 

    Se expresa que el TIN es del 26% anual y la TAE por el total coste es de 29,33%. 2º.- A la fecha de firma de la demanda, 21 de abril de 2022, manifiesta la actora  haber recibido 3.315 euros y haber abonado un total de 3.768,19 €. La diferencia supone  453,19 € a favor de la actora en caso de nulidad. 

    La demandada mostró conformidad en la audiencia previa con esta liquidación a  fecha de presentación de la demanda. 

    SEGUNDO. - Normativa aplicable. 

    El contrato celebrado debe entenderse comprendido dentro de la denominación y  regulación legal de contratos de créditos al consumo, según la definición del artículo 1º de la  Ley 16/11 de 24 de junio, que dice que : “ Por el contrato de crédito al consumo un  prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma  de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de  financiación”. 

    De los apartados a) y d) del artículo 6 se deduce que en la Tasa Anual Equivalente  debe incluirse el coste total del crédito, incluyendo todos los servicios accesorios  relacionados con el contrato de crédito”. 

    La nulidad del interés remuneratorio por usurario debe ser examinado bajo la  regulación de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1.908, y su estimación  implica la nulidad no de una cláusula, sino del propio préstamo. 

      

    El examen de esta cuestión tiene como referencia las SsTS del Pleno de 25 de  noviembre de 2015, sentencia Nº628/2015, la de 4 de marzo de 2020, sentencia 149/2020 y  las más recientes de 4 de octubre de 2022 (S.643/2022) y de 15 de febrero de 2023  (S.258/2023). 

    Como cuestiones relevantes de las sentencias a destacar hay que tener en cuenta  que : 1º) Se admite la aplicación de la Ley Azcárate a créditos al consumo; 2º) No es  necesario que concurran todos los requisitos que de inicio se exigían, bastando que,  conforme al artículo 1 «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero  y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible  que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su  situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»; 3º)  Que el interés remuneratorio a considerar es la TAE como importe total del préstamo, tal y  como se deduce del artículo 315 del CCom, que reputa interés toda prestación pactada a  favor del acreedor; 4º) Que la comparación ha de realizarse con el interés “normal” del  dinero, que no es el interés legal sino el normal, medio o habitualmente utilizado para  operaciones similares, pudiendo acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España  sobre estas cuestiones. 

    La sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió la duda suscitada a partir de la  sentencia anterior acerca de cuál es el tipo medio publicado por las estadísticas del Banco  de España con el que ha de realizarse la comparativa. Si es el correspondiente a las  operaciones de consumo en general o el más específico relativo a las operaciones de  crédito con tarjeta o revolving, decantándose el tribunal a favor de este último. Dice el  fundamento jurídico cuarto apartado 1 que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el  momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda  la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras  más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de  la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa  categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más  coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el  deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,  etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la  TAE del interés remuneratorio” 

      

    La sentencia de 4 de mayo de 2022 en nada varía esta interpretación. De su atenta  lectura se deduce claramente que mantiene toda la doctrina anterior en sus propios términos  y sin que entre a modificar los criterios de valoración. 

    Las sentencias de octubre de 2022 aclaran que los tipos anteriores a la publicación  de la modalidad de tarjeta en 2010 eran tipos que oscilaban entre el 23% y el 26%. Con ello  se debe moderar la comparación que se venía realizando con contratos anteriores al 2010  en el sentido de no hacerla con las medias de todos los contratos de consumo, y que resulta  notablemente inferior. 

    La sentencia de 13 de septiembre de 2022 mantiene la prioridad y necesidad de  declarar la nulidad por usura frente a la petición de mera nulidad de la cláusula de intereses  remuneratorios. 

    Y la sentencia de 15 de febrero de 2023 realiza importantes precisiones: 1º) La  comparativa de contratos anteriores a 2010 debe serlo con la primera media publicada para  este tipo de contratos en el año 2010. Con lo que parece abandonar que en todo caso deba  partirse de un máximo de 26% (FJ 4º,3; 2º) La tasa publicada es la TEDR que es inferior a la  TAE al no incluir comisiones, pero a cuya diferencia no otorga especial importancia, fijando  la diferencia entre 20 ó 30 centésimas (FJ.4º,2 y 3). Y 3º) Para los contratos de de crédito en  la modalidad revolving con intereses superiores al 15%, será usurario si la diferencia entre el  tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 

    La consecuencia de la consideración de usurario del interés remuneratorio es la  nulidad, que “ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no  admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de  prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio” (STS 628/2015)..  

    Y conforme al artículo 3 de la Ley de 1908 el prestatario estará obligado a entregar  tan solo la suma recibida. 

    TERCERO. – Aplicación al caso

    En el presente caso mantiene la demanda que se trata de un contrato al consumo  pagadero a plazos sin entrar en las modalidades de crédito revolving. 

    Lo cierto es que, según se ha expuesto, y aunque la actora haya realizado una sola  disposición, es que el contrato prevé que pueda volver a disponer del crédito por el mismo  importe y la devolución se puede prorrogar por años. Parece acogerse a la modalidad  revolvente, aunque es cierto que puede resultar dudoso pues según se explica, no es  exactamente que pueda ir realizando disposiciones durante la vida del contrato hasta llegar a ese máximo, sino que parece que, una vez devuelto, puede volver a disponer del crédito  por el mismo importe. 

    En cualquier caso, en el presente supuesto, aún partiendo de los tipos aplicables a la  modalidad revolving, los más caros del mercado bancario, resultan usurarios a la luz de la  doctrina expuesta.  

    Y así, la TEDR para los créditos revolventes publicada para mayo de 2019 era del  19,88 %. Sumadas 30 centésimas, resultaría una TAE del 20,18%. Por lo que la TAE  pactada del 29,33% supera los seis puntos establecidos en la doctrina jurisprudencial. 

    En la consideración de un préstamo al consumo ordinario inferior a 3 años la  diferencia es tremendamente superior. 

    En el presente supuesto supone la condena de la demandada al pago del exceso, y  que ha quedado determinado a fecha de 15 de febrero de 2022 en 453,19 € a favor de la  demandante. A esta cantidad deberán añadirse aritméticamente las cantidades que en su  caso hubiera abonado la actora, así como detraerse o restarse las disposiciones posteriores  al 15 de febrero de 2022, si las hubiera habido. 

    Por lo expuesto procede estimar la demanda en su integridad y condenar además a  la demandada a pagar al actor la suma resultante de las bases fijadas en este fundamento. 

    CUARTO. – Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas  deberán imponerse al litigante cuyos pedimentos fueran totalmente rechazados.  

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, 

    F A L L O.- Que estimo sustancialmente la demanda formulada por contra la mercantil PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., y en  consecuencia: 

    1º) Declaro la nulidad del contrato de crédito objeto del presente procedimiento  fechado el 22 de mayo de 2019; 

    2º) Y como consecuencia de ello condeno a la demandada a devolver y pagar a la  actora la cantidad que exceda del capital prestado desde el inicio del contrato, con arreglo a  las bases descritas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Y 3º) Condeno a la demandada a pagar las costas procesales causadas. 

    Notifíquese.

      

     Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE  APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valladolid en el plazo de VEINTE DÍAS a contar  a partir del día siguiente al de su notificación. 

    No se admitirá el recurso si al interponerlo no se acredita haber efectuado el depósito  de 50 euros en la cuenta de consignaciones del este juzgado (Disposición Adicional  Decimoquinta de la LOPJ). Asimismo, se hace constar que la parte deberá manifestar  expresamente que la consignación se efectúa a los efectos de interponer un recurso, así  como el recurso que se interpone, debiendo efectuarse la consignación en resguardo  separado e independiente de cualquier otra consignación.  

     Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.