Hoy 25 de enero de 2024, el TJUE se ha pronunciado en favor de los consumidores dictaminando que el PLAZO para RECLAMAR los GASTOS DE HIPOTECA  empieza a correr cuando se conoce la NULIDAD de la cláusula.

Concretamente, el TJUE ha rechazado la posibilidad de que se fije un plazo de prescripción asociado al dictado de una sentencia que declare la abusividad de una cláusula del mismo tipo en pleito diferente.

Por ello debe atenderse a cada caso concreto para poder determinar desde cuándo el consumidor tuvo conocimiento de sus derechos lo que determinaría el inicio del plazo de prescripción.

Entendemos que es claro que hasta que una autoridad judicial determine que una cláusula es abusiva, y, por lo tanto nula de pleno derecho el consumidor no puede estar seguro de que puede reclamar los gastos, por ello, entendemos es ahí donde debe nacer la posibilidad de pedir la restitución de cantidades.

Por tanto, sigue ABIERTA la PUERTA para que todas aquellas personas que no hayan reclamado todavía sus gastos, puedan HACERLO.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 25 de enero de 2024

    «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo hipotecario — Restitución de las cantidades pagadas con arreglo a una cláusula declarada abusiva — Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria»

    En los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, recibidos en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2021, en los procedimientos entre

    Caixabank, S. A., anteriormente Bankia, S. A., y

    WE,

    XA (asunto C-810/21),

    entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., y

    TB,

    UK (asunto C-811/21),

    entre

    * Lengua de procedimiento: español

    Banco Santander, S. A., y

    OG (asunto C-812/21),

    OK,

    PI,

    y

    y entre

    Banco Sabadell, S. A. (asunto C-813/21),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins; Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

    • en nombre de Caixabank, S. , por el Sr. *****, abogado;
    • en nombre de WE, XA, TB, UK, OG, OK y PI, por el J. Fraile Mena, procurador, y el Sr. **** abogado;
    • en nombre    de     Banco    Bilbao    Vizcaya Argentaria,       A.,              por          el Sr. *** y la Sra. ******, abogados;
    • en nombre de Banco Santander, A., por los Sres. ***** y *****, abogados;
    • en nombre de Banco Sabadell, A., por los Sres. ****** y
    1. ***, abogados;
    • en nombre del Gobierno español, por el ****** y la Sra. *******, en calidad de agentes;
    • en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. ******, en calidad de agente, asistida por el Sr. ******, avvocato dello Stato;
    • en nombre de la Comisión Europea, por los *****  y ********, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    • Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
    • Dichas peticiones se han presentado en el contexto de diversos litigios entre, en el asunto C-810/21, Caixabank, S. , anteriormente Bankia, S. A., y WE y XA; en el asunto C-811/21, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., y TB y UK; en el asunto C-812/21, Banco Santander, S. A., y OG, y en el asunto C-813/21, OK y PI y Banco Sabadell, S. A., en relación con las consecuencias de la anulación de una cláusula abusiva que figuraba en los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las citadas partes.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    • El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 dispone:

    «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    […]

    1. b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».
    • El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

    • El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

    Derecho español

    Código Civil catalán

    • El artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (BOE n.º 32, de 6 de febrero de 2003; en lo sucesivo, «Código Civil catalán»), establece:

    «Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.»

    • El artículo 121-23 de este Código dispone que:

    «El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.»

    • A tenor del artículo 121-11 de dicho Código:

    «Son causas de interrupción de la prescripción:

    1. El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
    2. El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.
    3. La reclamación extrajudicial de la pretensión.
    4. El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.»

    Código Civil

    • El artículo 1303 del Código Civil establece:

    «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C-810/21

    • El 4 de febrero de 2004, WE y XA celebraron un contrato de préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo en el asunto C-810/21») con Bankia, que en 2021 se fusionó con Caixabank.
    • La última factura relativa a los gastos derivados de dicho contrato, correspondiente a gastos de notaría, registro y gestoría, fue abonada por WE y XA el 4 de mayo de 2004.
    • El 16 de enero de 2018, WE y XA interpusieron demanda de nulidad de una cláusula que figuraba en el contrato de préstamo en el asunto C-810/21 según la cual incumbía al prestatario pagar todos los gastos derivados de la formalización de ese mismo contrato.
    • Bankia se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de diez años de prescripción de la acción contemplado en el artículo 121-20 del Código Civil catalán.
    • Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona desestimó la excepción de prescripción de la acción planteada por Bankia y condenó a este banco a devolver 468,48 euros que habían sido abonados en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría del contrato de préstamo en el asunto C-810/21. Bankia interpuso un recurso contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que es el órgano jurisdiccional remitente.

    Asunto C-811/21

    • El 20 de enero de 2004, TB y UK celebraron un contrato de préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo en el asunto C-811/21») con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
    • La última factura relativa a los gastos derivados de dicho contrato, correspondiente a gastos de notaría, registro y gestoría, fue abonada por TB y UK el 15 de marzo de 2004.
    • El 16 de enero de 2018, TB y UK interpusieron demanda de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo en el asunto C-811/21 según la cual incumbía al prestatario pagar todos los gastos derivados de la formalización de ese mismo
    • Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de diez años de prescripción de la acción contemplado en el artículo 121-20 del Código Civil catalán.
    • Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona desestimó la excepción de prescripción de la acción planteada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y condenó a este banco a devolver 499,61 euros que habían sido abonados en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría del contrato de préstamo en el asunto C-811/21. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria interpuso un recurso contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que es el órgano jurisdiccional remitente.

    Asunto C-812/21

    • El 17 de diciembre de 2004, OG celebró un contrato de préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo en el asunto C-812/21») con Banco Santander.
    • La última factura relativa a los gastos derivados de dicho contrato, correspondiente a gastos de notaría, registro y gestoría, fue abonada por OG el 18 de marzo de 2005.
    • El 12 de septiembre de 2017, OG interpuso demanda de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo en el asunto C-812/21 según la cual incumbía al prestatario pagar todos los gastos derivados de la formalización de ese contrato.
    • Banco Santander se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de diez años de prescripción de la acción contemplado en el artículo 121-20 del Código Civil catalán.
    • Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona desestimó la excepción de prescripción de la acción planteada por Banco Santander y condenó a este banco a devolver 589,60 euros que habían sido abonados en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría del contrato de préstamo en el asunto C-812/21. Banco Santander interpuso un recurso contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que es el órgano jurisdiccional remitente.

    Asunto C-813/21

    • El 14 de julio de 2006, OK y PI celebraron un contrato de préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo en el asunto C-813/21») con Banco
    • La última factura relativa a los gastos derivados de dicho contrato, correspondiente a gastos de notaría, registro y gestoría, fue abonada por OK y PI el 4 de octubre de 2006.
    • Tras efectuar, el 15 de noviembre de 2017, una reclamación extrajudicial a Banco Sabadell sin ningún resultado, OK y PI interpusieron, el 15 de diciembre de 2017, demanda de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo en el asunto C-813/21 según la cual incumbía al prestatario pagar todos los gastos derivados de la formalización de ese contrato.
    • Banco Sabadell se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de diez años de prescripción de la acción contemplado en el artículo 121-20 del Código Civil catalán.
    • Mediante sentencia de 11 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia º 50 de Barcelona estimó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por Banco Sabadell. OK y PI interpusieron un recurso contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que es el órgano jurisdiccional remitente.
    • El órgano jurisdiccional remitente en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el ejercicio de la acción restitutoria puede quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
    • El órgano jurisdiccional remitente entiende que, a efectos de comprobar si un plazo de prescripción es conforme con el principio de efectividad, deben tenerse en cuenta dos parámetros, a saber, en primer lugar, la duración del plazo de prescripción y, en segundo lugar, el inicio del cómputo de dicho plazo.
    • A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la comunidad autónoma de Cataluña cuenta con una legislación propia que se aparta en algunos aspectos de la normativa estatal, y que el Código Civil catalán establece un plazo de prescripción de diez años, que dobla en duración al plazo previsto por el Código Civil español para las acciones personales.
    • En tal sentido, considera que, en este caso, el plazo de prescripción de diez años en cuestión en los litigios principales respeta el principio de efectividad, ya que es suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas en cuanto a la correcta interpretación del Derecho nacional por lo que se refiere a la determinación del inicio del cómputo de dicho plazo, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe permitir al consumidor tomar conciencia de la existencia de una cláusula abusiva e interponer una demanda para obtener la nulidad de dicha cláusula.
    • El órgano jurisdiccional remitente observa que, a diferencia de las cláusulas contractuales que el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de examinar en los asuntos de que ha conocido, una cláusula como la controvertida en los litigios principales, que imputa al prestatario todos los gastos de formalización del contrato de préstamo hipotecario, agota sus efectos con el pago por el consumidor de la última factura relativa a esos gastos. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional entiende que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere la Directiva 93/13 no es aplicable al presente asunto. Considera al respecto que esa jurisprudencia parte del hecho de que el cómputo del plazo de prescripción pueda iniciarse antes incluso de que se efectúen todos los pagos.
    • El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si el conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contractual por el consumidor debe recaer únicamente sobre los elementos de hecho que justifican dicho carácter abusivo o abarca también la valoración jurídica de esos hechos. El referido órgano jurisdiccional considera que, si ese conocimiento debe versar únicamente sobre esos elementos de hecho, la fecha de pago de la última factura podría constituir el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que, en los presentes asuntos, la cláusula en cuestión en los litigios principales agotó sus efectos con el mencionado pago.
    • No obstante, si el respeto al principio de efectividad exige que el consumidor esté en condiciones de valorar jurídicamente los referidos elementos de hecho, sería necesario determinar, además, a estos efectos, qué información debe estar a disposición de un consumidor medio. A este respecto, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada permite al consumidor español tener pleno conocimiento, desde una perspectiva jurídica, del carácter abusivo de una cláusula contractual.
    • Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el conocimiento del carácter abusivo de una cláusula debe adquirirse antes de que se inicie el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con la normativa nacional, o antes de que expire dicho plazo. A este respecto, ese órgano jurisdiccional precisa, por un lado, que, a diferencia del plazo de cinco años establecido por el Código Civil español, en el ámbito de aplicación territorial del Código Civil catalán el plazo es de diez años y, por otro lado, que el ejercicio de la acción se ve favorecido en el ordenamiento jurídico estatal, al constituir una causa de interrupción del plazo la mera reclamación extrajudicial, hecho que determina que el plazo empiece a correr de nuevo y completamente.
    • En tales circunstancias, la Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?

    1. b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?

    2)  Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    • Con carácter preliminar, se ha de observar que la primera cuestión prejudicial comprende dos partes y que debe responderse a la segunda parte de dicha cuestión únicamente en el supuesto de que proceda responder negativamente a la primera
    • Además, procede examinar la segunda cuestión prejudicial conjuntamente con la primera parte de dicha primera cuestión.

    Primera parte de la primera cuestión prejudicial y segunda cuestión prejudicial

    • Mediante la primera parte de la primera cuestión prejudicial y la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que sea pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de los elementos determinantes del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y, en caso de respuesta afirmativa, si las citadas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que ese conocimiento debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción o antes de que expire dicho plazo.
    • Procede señalar que, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, no obstante, esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
    • En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
    • Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40).
    • Por lo que se refiere, en particular, al principio de efectividad, debe indicarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento [sentencia de 8 de septiembre de 2022, B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartado 87 y jurisprudencia citada].
    • En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).
    • A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
    • De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
    • Pues bien, en este caso, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se infiere que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables en los litigios principales, con independencia de la circunstancia de que establezcan que el plazo de prescripción, de diez años, de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
    • Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos
    • De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.
    • En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
    • En efecto, como se desprende de los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, cuando el Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la Unión con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles que le permitan apreciar la compatibilidad de una norma procesal nacional con el principio de efectividad, tiene en cuenta todos los datos pertinentes del ordenamiento jurídico nacional que le ha presentado dicho órgano jurisdiccional, y no solamente una norma relativa a uno de los aspectos del plazo de prescripción en cuestión, considerado aisladamente.
    • De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
    • Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

    Segunda parte de la primera cuestión prejudicial

    • Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia

    nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

    • A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
    • En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22, EU:C:2023:569, apartado 32).
    • En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
    • A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
    • Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al

    conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

    Costas

    • Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

    • Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

    deben interpretarse en el sentido de que

    se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

    • La Directiva 93/13

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del

     

     

     

    carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

     

     

     

    Spineanu-Matei                                       Rodin                                                                Rossi

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de enero de 2024.

    El Secretario                                                                                La Presidenta de Sala

    A. C