SENTENCIA CONTRA BANCO CETELEM.CASO DENTIX.

DENTIX CETELEM

Reproducimos íntegramente el texto de una nueva sentencia favorable a nuestro representado en Caso Dentíx, en esta ocasión frente a Banco Cetelem.

La entidad financiera es condenada a devolver las cantidades pagadas por un tratamiento defectuosamente realizado, también a condonar las cantidades del préstamo vinculado que quedaban pendientes.

El juez también le condena a pagar daños morales y al abono de las costas procesales.

Comentar que la sentencia se dictó en catalán y lo reproducido es una traducción realizada por este despacho por lo que no podemos asegurar que el tenor literal sea exactamente lo incluido en la sentencia.

SENTENCIA NÚM. 121/2022

Juez: Carlos ******, 1 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-

La representación procesal de la parte actora presentó ante este Juzgado una demanda que dio lugar al correspondiente Juicio Verbal.

SEGUNDO.-

Las partes han tenido la posibilidad de alegar y probar lo que han tenido por conveniente.

TERCERO.-

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en la forma de pedir y en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Interesa la parte promoviente de este proceso que se dicte Sentencia por la que se declare la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora y el de financiación suscrito por el Banco Cetelem SAU, así como la ineficacia del contrato financiación desde del cierre de las clínicas Dentix el 13 de noviembre de 2020. Asimismo se pide que se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, es decir, un total de 1.870,11 euros y que se la condene a pagar el total de 1.000 euros en concepto de daños morales o, subsidiariamente, lo que el Juzgador estime pertinente.

En la base de dicha pretensión se manifiesta que el 20 de diciembre de 2017 la actora suscribió con la entidad Dentoestetic Centro de Salud y Estetica Dental SLU (DENTIX en adelante) un contrato para un tratamiento dental que se presupuesta en 2.935, 56 euros. Para financiar estos servicios se solicitó un contrato de préstamo el día 22 de diciembre de 2017 a través de la demandada, entendiendo a la parte actora que son contratos vinculados.

Sigue argumentando la parte actora de que no se terminó el tratamiento produciéndose un incumplimiento por parte de DENTIX, concluyendo que el tratamiento no realizado estaría valorando en 1.870,11 euros.

Por ello resolvió el contrato con DENTIX y considera que esta resolución contractual supone la ineficacia del crédito de consumo que suscribió con la demandada.

También entiende que la entidad CETELEM debería haberle facilitado la posibilidad de acudir a un nuevo centro dental para poder finalizar el tratamiento.

Por otra parte, pone de relieve la actora la causación de unos daños morales que ascienden a unos 1.000 euros.

La parte demandada, por su parte, invoca la exclusión de la Ley del crédito al consumo ex artículo 3 f) de la LCC dado que fue concedido con carácter gratuito, sin que la demandada haya cobrado por gastos u otros conceptos. Lo único que consta es una comisión de formalización de 29,36 euros que no supera el 1% de la cantidad financiada y que no se obstáculo para que dicho contrato sea considerado de carácter gratuito.

Por razones sistemáticas éste será el primer punto que deberá quedar resuelto.

SEGUNDO.-

Ciertamente el artículo 3 f) de la LCC dispone lo siguiente:

f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.

A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6. 

En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo.

En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.”

Por tanto, dado que estamos ante un crédito vinculado conforme lo define el artículo 29 de la LCC, es decir, se trata de un contrato destinado a financiar un contrato relativo a los suministros de unos servicios específicos y los dos contratos se convierten en una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, no corresponde excluir la aplicación de esta norma al contrato de financiación que nos ocupa, dado que por definición legal el crédito al consumo no se considerará gratuito.

Por tanto, la excepción propuesta no podrá tener favorable acogida y deberá resolverse ahora si es de aplicación el artículo 29 de la LCC.

TERCERO.-

En este sentido el artículo 29 de la LCC dispone que:

3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

  1. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el
  1. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.”

Pues bien, la posibilidad de ejercer el consumidor sus derechos frente al prestamista está reconocida en el artículo 29 de la LCCI, tal y como lo reconocía la SAP de Asturias de 31 de enero de 2022 (Sección Sexta, Sentencia 21/2022 ):

TERCERO. –

Acreditado el carácter vinculado de ambos contratos la resolución de uno afecta al otro, debiendo extenderse a la entidad financiera las consecuencias de esa ineficacia.

Conforme a lo previsto en el art. 26.2 LCC: «la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el art. 23». En este artículo prevé que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En consecuencia, se propaga la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado.

Para este supuesto de crédito vinculado el apartado 2 del art. 29 LCS establece que, si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

La LCCC no identifica cuáles pueden ser esos derechos y se limita a decir que son los mismos que el consumidor tiene frente al proveedor.

Parece claro que dentro de esos derechos estaría, el de ejercitar la excepción de contrato no cumplido frente a la reclamación de la financiera, pero también la acción resolutoria (con la consiguiente restitución de prestaciones) en caso de incumplimiento del contrato de consumo o, en general, la acción de ineficacia ex art. 26.2 LCCC del contrato de financiación por extenderse a él la ineficacia del contrato de consumo.

En el caso que nos ocupa se reclama sobre la base de la ineficacia del contrato de prestación de un tratamiento odontológico

El servicio de tratamiento dental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento o defectuoso cumplimiento con entidad bastante como para catalogarse de ineficaz dando lugar a su resolución.

(…)

En dicho informe se detalla que de las actuaciones contratadas por el importe presupuestado y financiado de 2.710,20 euros, le faltó por hacer la reconstrucción estética de la pieza 27, que según presupuesto ascendía a 90 euros, de la cual en primera instancia se le había efectuado una endodoncia de los tres conductos, la colocación del implante en la pieza 16, que no viene desglosado su importe, y reiniciar todo el proceso ortodóncico, es decir, de alienamiento de las piezas dentales que de manera inicial se habían hecho unas primeras actuaciones, pero que en un periodo de cuatro años no se había completado dicho tratamiento.

Para completar el tratamiento dejado a medias acudió a otras clínicas dentales y le aportaron presupuesto a tal fin por un importe global de 3.810 euros.

Y como quiere que para completar el tratamiento inicial odontológico al cliente le va a suponer un desembolso económico de 3.810 euros, importe mayor que el presupuesto inicial, esa ineficacia total conlleva que el financiador le reembolse el importe total recibido, es decir, 2.710,20 euros por su vinculación con el tratamiento odontológico no completado, pero sin que el financiador pueda devolver mayor importe de lo que constituyó el importe del préstamo destinado al tratamiento dental.

Es decir, una vez que la parte demandada no discute el incumplimiento contractual de DENTIX, al tratarse de contratos vinculados el consumidor puede invocar la devolución de las cantidades abonadas derivadas de la resolución contractual al prestamista así como la ineficacia del contrato de préstamo vinculado, pero sin que esta devolución pueda superar el importe del préstamo destinado al tratamiento dental.

Tampoco se discute por parte de Cetelem que recibió la reclamación judicial que se adjunta con la demanda en los documentos números 8 y 9. Por tanto, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la LCC corresponde estimar la reclamación.

Del total abonado por la parte actora, 2.964,92 euros considera que los tratamientos que no se han realizado tienen un valor de 1.870,11 euros.

Esta cantidad y prueba documental que la justifica no ha sido controvertida.

En cuanto a la indemnización por los daños morales que presupone la parte actora, por cuestiones estéticas, de tramitaciones, y por las molestias relacionadas con el sufrimiento derivado de pagar un préstamo a cambio de unos servicios que se estaban prestando.

No se aporta ninguna prueba al respecto, pero sí que se tendrá que presuponer un daños moral mínimo derivado de la interrupción del tratamiento repentino y de las preocupaciones y molestias que se podían derivar.

Dado que la prueba es mínima la indemnización también deberá serlo y se fijará prudencialmente en 300 euros.

En definitiva estimando parcialmente la demanda deberá declararse la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora y el de financiación suscrito por el Banco Cetelem SAU, así como la ineficacia del contrato financiación desde el cierre de las clínicas Dentix el 13 de noviembre de 2020 (fecha no discutida). También se tendrá que condenar a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, es decir, un total de 1.870,11 euros y deberá condenarse al pago de 300 euros adicionales por el daño moral causado por el incumplimiento contractual.

CUARTO.-

En materia de costas, resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, estimada la demanda corresponde imponerlas a la demandada.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación en la causa;

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando la demanda interpuesta por SRA. XXXXXXXXXXXXX

1.- Debe declararse y declararo la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora y el de financiación suscrito entre la parte actora y el Banco Cetelem SAU.

2.- Se debe declarar y se declara la ineficacia de dicho contrato financiación desde el cierre de las clínicas Dentix el 13 de noviembre de 2020.

3.-Se debe condenar y se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, es decir, un total de 1.870,11 euros.

4.- Se debe condenar y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 300 euros en concepto de daños morales.

5.- Con costas para la parte demandada.

Notifique esta resolución a las partes con la advertencia de que se firme y que hacia la misma no se puede interponer ningún recurso.

De esta resolución debe expedirse testigo para su unión a la causa. El original deberá archivarse en el libro de Sentencias.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.