Nueva sentencia favorable TRIVE CREDIT SPAIN
TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. comercialmente conocida como myKredit
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PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2024 se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de DON
, frente a la entidad TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. en ejercicio de acción principal de usura y subsidiaria de abusividad, por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales (Cláusula 3) basada en la LCGC y Directiva 13/1993, de forma subsidiaria por vulneración de la TRLGDCYU, de forma subsidiaria,
acción de declaración de imposibilidad de aplicar cláusula alguna por infringir la LCCC
por falta de información, subsidiariamente, por incumplimiento de la Ley 22/2007 de 11 de julio y, de forma acumulativa, acción de compensación y/o reclamación de las cantidades abonadas de forma indebida.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto, emplazándose a la demandada para que la contestase.
TERCERO.- La contestación a la demanda se recibió en el Juzgado en fecha 25 de marzo de 2024, y, a su virtud, tras una alegación previa relativa a la inadecuación del procedimiento, la indebida acumulación de acciones y la determinación de la cuantía se opuso la demandada a las pretensiones deducidas de adverso, instando la íntegra
desestimación de la demanda, y con costas a la parte actora.
CUARTO.- La audiencia previa se celebró en la fecha señalada, el 13 de enero de 2024. Asistieron al acto ambas partes, oportunamente asistidas y representadas. Se cumplimentó la audiencia en todas sus finalidades previstas legalmente, con el resultado que obra en el oportuno soporte de grabación audiovisual, dejándose rechazadas las excepciones procesales opuestas por la demandada y reservan la determinación de la cuantía a la fase de liquidación de costas. Con el recibimiento del pleito a prueba
propusieron las partes únicamente los medios documentales unidos a autos, que fueron admitidos. Tras ello quedó a continuación el procedimiento, sin más trámite, concluso para Sentencia.
PRIMERO.- Consideraciones previas sobre la usura.
El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Represión de la Usura, establece lo siguiente:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo
motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”
Dicho precepto, habida cuenta de la antigüedad de su redacción, ha de ser convenientemente interpretado por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que conviene destacar los siguientes aspectos:
1º Si en el pasado se pudo llegar a considerar preciso que concurrieran los requisitos objetivos y subjetivos que señala el precepto transcrito para poder apreciar la usura, actualmente sólo se exige que concurran los requisitos objetivos. Así lo señala la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre (rec. nº 2341/2013):
(…) para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto
es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a
causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2º La valoración del primer requisito (esto es, que el interés estipulado sea “notablemente superior al normal del dinero”) exige de una operación de contraste o comparación que también ha sido objeto de atención por la Sala 1ª del Tribunal
Supremo: a. En la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre (rec. nº 2341/2013) se indica que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)”.
b. El tipo de interés pactado que puede resultar usurario es, por tanto, el tipo de interés ordinario o remuneratorio, y no el tipo de interés de demora, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos excepcionales, también haya referido la usura a este último. Así lo recuerda la STS nº 189/2019, de 27 de marzo (rec. nº 2785/2016):
La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo :
"Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de
junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe
aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés
remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ).
Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor
jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.
"No obstante, en algún caso (sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de
circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el
anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.”
c. Aclarado cuál ha de ser el primer término de comparación (por lo general, la T.A.E.), la STS nº 628/2015 señala que el otro término de comparación no es el interés legal del dinero, sino “el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)”.
d. La misma sentencia añade que para conocer qué ha de entenderse por “interés normal” puede acudirse “a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.
e. La doctrina sentada en la sentencia mencionada ha de completarse con la establecida en la STS nº 149/2020, de 4 de marzo (rec. nº 4813/2019), en la que se señala que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la
que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen
categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
f. También debe complementarse con la STS (Pleno) nº 258/2023, de 15 de febrero (rec. nº 5790/2019), de la que importa traer a colación las siguientes consideraciones:
i. Si el contrato es anterior a junio de 2010, no cabe acudir acríticamente al índice correspondiente a los créditos al consumo so pretexto de que los boletines estadísticos del Banco de España no contemplan un desglose específico relativo al tipo de operación crediticia objeto de análisis, sino que se estima “más
adecuado tomar en consideración otros productos más similares”.
ii. Cuando se trata de tarjetas de crédito contratadas en la primera
década de este siglo debe acudirse, “con carácter general”, “a la información específica más próxima en el tiempo”. Es decir, a la ofrecida por el Banco de España en 2010.
iii. Debe tenerse en cuenta que los datos publicados por el Banco de
España no se refieren a la T.A.E., sino al T.E.D.R. (tipo efectivo
de definición restringida), “que equivale a la TAE sin comisiones”, por lo que “se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras”.
iv. Según la Sala 1ª, como en el mes de junio de 2010 el T.E.D.R.
publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito era
de un 19,32 %, la corrección a aplicar para equipararlo a la
T.A.E. sería de entre 20 y 30 centésimas, por lo que ésta es la
corrección que puede tenerse en cuenta para adaptar el T.E.D.R. y
efectuar, de forma más cabal, la comparación con la T.A.E. del
contrato anterior a junio de 2010.
g. Las tablas del Banco de España a que se ha hecho referencia pueden ser consultadas de oficio por los tribunales, tal y como señala la SAP (Sección 1ª) de Huesca nº 49/2022, de 1 de febrero (rollo nº 303/2019).
3º Una vez conocidos cuáles han de ser los términos de comparación se plantea la problemática de determinar qué entidad debería revestir la desproporción entre el tipo
de interés pactado y el “normal del dinero” como para que aquél pudiera ser estimado.
Es decir, debe analizarse cuándo el interés pactado es “notablemente superior” al normal del dinero. Sobre este particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo no señaló inicialmente ningún tipo de margen o pauta rígida, pero sí que señaló lo siguiente en la STS nº 149/2020, de 4 de marzo (rec. nº 4813/2019):
(…) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la
operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del
dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias
concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy
elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy
considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en
un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para
devengar el interés remuneratorio.
En el caso analizado en esta sentencia se planteaba el carácter usurario de un contrato celebrado el día 29 de mayo de 2012 que llevaba asignada una TAE del 26,82 % (elevada, en el momento de interponerse la demanda, a un 27,24 %), siendo la T.E.D.R. publicada por el Banco de España, para el mes de mayo de 2012, de un 20,64 % anual. Es decir, la diferencia entre una y otra magnitud era de 6,18 puntos y, por los razonamientos transcritos, se consideró que el contrato era usurario.
4º Posteriormente, en aras de dar una respuesta uniforme y previsible que resultara útil para atender a las peculiaridades de la litigación en masa, el Tribunal
Supremo sí que ha optado por ofrecer un criterio más cerrado en la STS (Pleno) nº 258/2023, de 15 de febrero (rec. nº 5790/2019), ante el desconcierto generado por otras resoluciones previas. En esta última sentencia se estima que, en el caso de contratos de tarjeta de crédito revolvente en los que, hasta ahora, el interés medio se ha situado por encima del 15 %, se considera adecuado “seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales”.
5º En lo que respecta al requisito de que la TAE del contrato sea
“manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso”, la STS nº
628/2015 indica que “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la
excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”. Es decir, se desplaza la carga de la prueba de este elemento a la entidad financiera, que es quien ha de alegar y probar las circunstancias concretas por las que se pactó una TAE tan elevada. En esta misma
sentencia se admite que “generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la
operación”, pero se añade lo siguiente:
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- La aplicación de la normativa de usura en los llamados “microcréditos” o “micropréstamos”.
Efectuadas las anteriores consideraciones generales sobre la regulación de la usura y su normativa jurisprudencial, conviene analizar cuál es la posición que están tomando los tribunales en los casos en los que los contratos impugnados tienen por objeto la entrega a préstamo de pequeñas cantidades a devolver en plazos inferiores a un
año.
A falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo específica sobre esta cuestión, debe acudirse a la doctrina de las Audiencias Provinciales que, de forma mayoritaria, vienen considerando que la comparación entre el tipo de interés del contrato ha de
hacerse con el de las Tablas publicadas por el Banco de España y que la existencia de una notable desproporción derivada de tal comparación no puede justificarse por la naturaleza de este tipo de contratos. En este sentido, sin ánimo exhaustivo, cabe mencionar los siguientes precedentes:
La SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 297/2023, de 27 de marzo (rollo nº 974/2021), en la que se considera usurario un contrato de préstamo celebrado el día 16 de enero de 2018 que tenía asignada una T.A.E. del 2.333 %, tras compararlo con la
T.E.D.R. relativa a los créditos al consumo publicada por el Banco de España, que ascendía a un 6,92 %. En esta sentencia se indica que a falta de una publicación
específica, por parte del Banco de España, de estadísticas relativas a los microcréditos,
ha de acudirse a las tablas relativas a los préstamos al consumo vigentes en el momento
de celebrarse el contrato. En relación a las peculiaridades de este tipo de contratos
(rapidez en su concesión, mayores riesgos, plazo de devolución muy corto, etc.) se indica lo siguiente:
(…) de entrada, no existe en la doctrina jurídica ni en la ciencia económica una delimitación adecuada de clase o categoría que permita la identificación de
manera fiable de cuando se está ante un micropréstamo y cuando no.
No consta en modo alguno una delimitación mínimamente rigurosa estadística
en la práctica, en el mercado financiero, que fije magnitudes como la cuantía máxima del micropréstamo ni su periodo de devolución.
Así, no es posible predicar cuando se está ante esta invocada categoría, si cuando se presta la cantidad de, v. gr., 30 € o también cuando se llega a los 3.000
€ o más, o si alcanza a periodos de devolución, por ejemplo, de 1 día o también de 180 días o más.
nciación que pueda presentar la categoría alegada”, así como “los rasgos de la inmediata disponibilidad del crédito, la ausencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito”, ya que “son comunes a otras formas de financiación, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, donde se
presenta unos costes muy inferiores a los aquí comprobados”.
Por lo que respecta a la inadecuación de la T.A.E. para medir el coste financiero
de la operación en préstamos cuyo plazo de devolución es muy inferior al año (meses y,
en ocasiones, días), la referida sentencia señala lo siguiente:
VIGESIMOPRIMERO .- Frente a ello, no es solo que la TAE sea el indicador comúnmente aceptado en el mercado para comparar el coste de las distintas formas de financiarse, ni que se utilice de forma absolutamente general también para productos financieros de duración habitual menor al año, ni que sea una fórmula que comprende el total de los conceptos contractuales que integran el coste del contrato, como son las comisiones; es que es el indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor,
cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución.
VIGESIMOSEGUNDO .- El artículo 6.d) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , impone el deber expresar el coste del contrato
en:
"Tasa anual equivalente: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los
costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede".
VIGESIMOTERCERO .- No cabe duda de que los denominados
micropréstamos están comprendidos en el objeto normativamente regulado por la
citada Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al señalar el artículo 1.1 que:
"Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de
financiación".
VIGESIMOCUARTO .- Por tanto, la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese
modo queda normalizado en el sistema financiero.
A partir de esa previsión legal, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 las que, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel
indicador. Ello opera para todos los casos, incluidos los micropréstamos.
Interesante resulta, igualmente, la SAP de Madrid (Sección 20ª) nº 115/2023, de 10 de marzo (rollo nº 660/2022), que realiza las siguientes consideraciones sobre el valor de los informes o certificados de AEMIP:
No puede acogerse el planteamiento que hace la entidad demandada de que
dada la particularidades de estos contratos no se puede comparar su coste con el de aquellas otras vías de financiación distintas, de manera que para determinar
cuál era el interés normal del dinero se ha de estar al que se aplicaba en el mercado para los microcréditos, el cual se fija, por la Asociación Española de
Microcréditos, en virtud de un estudio medio comparativo entre asociados y competidores, del que resulta una TAE media del al 3.075,61 €. Los certificados aportados al procedimiento elaborados por AEMIP no pueden considerarse estudios verdaderamente objetivos, sino de meras certificaciones de parte que
manifiesta una conclusión, sin presentar el razonamiento que lleva a ello y por tanto, que pueda vincular o imponerse al consumidor. Los documentos también aportados por la demandada, referidos a ofertas comerciales de diferentes empresas financieras del sector de los micropréstamos, donde se revelan costes particularmente altos, tampoco se pueden considerar adecuados para considerar que los intereses allí reflejados, deban ser tomados en consideración para determinar si los aplicados en los contratos aquí analizados, puede considerarse
como normales, en este tipo de contrataciones.
Las peculiaridades que presentan este tipo de contratos, no permiten establecer una categoría propia, rigurosa y fiable de este tipo de productos en el
mercado financiero ,mientras que, los rasgos de la inmediata disponibilidad del crédito, la ausencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, son comunes a otras formas de financiación, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, donde se presenta
unos costes muy inferiores a los aquí comprobados.
Por otro lado, como ya se ha indicado, estos contratos están sometidos y regulados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al
Consumo, por lo que, a los efectos del control de intereses usurarios, la comparación con el interés normal del dinero de estos productos debe hacerse
con los intereses establecidos para los créditos al consumo, como indicador adecuado en estas contrataciones.
En términos similares se han pronunciado otras Audiencias. Así, la SAP de
Baleares (Sección 5ª) nº 319/2023, de 25 de abril (rollo nº 873/2022), la SAP de
Barcelona (Sección 13ª) nº 196/2023, de 30 de marzo (rollo nº 1191/2021) y la SAP de
Asturias (Sección 5ª) nº 136/2023, de 30 de marzo (rollo nº 477/2022).
Es por ello que, haciendo mías las consideraciones expuestas, considero que: (i)
la T.A.E. del contrato es la magnitud que ha de tenerse en cuenta a efectos de evaluar la
usura en los contratos de microcrédito, ya que así lo ha establecido la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sin excepción; (ii) la comparación no ha de hacerse con los tipos
medios de interés publicados por AEMIP u otro tipo de organismos, pues las tablas
oficiales del Banco de España gozan de una mayor garantía de objetividad,
imparcialidad y fiabilidad; (iii) tratándose de préstamos al consumo, deben aplicarse las
T.E.D.R. correspondientes a esta tipología contractual; y (iv) las características de este
tipo de contratos (rapidez en la concesión del crédito, mayores riesgos asumidos por la
prestamista, corto plazo de devolución, etc.) no justifican tipos de interés tan elevados,
que normalmente superan el mil por ciento anual.
TERCERO.- Aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado.
En el presente caso, la parte actora acciona, con carácter principal, interesando la nulidad por usura de doce contratos de microcrédito suscritos entre las partes entre el 8
de febrero de 2022 y 8 de abril de 2023. En dichos contratos, alega la parte demandante,
haberse fijado una TAE abusiva, usuaria y leonina que se encuentra muy alejada del tipo de interés de cualquier otro producto financiero en el momento de la suscripción de
los contratos. La entidad demandada, por su parte, indica que los términos comparativos
que, a efectos de usura, se toman en consideración de contrario, no son aptos por corresponder a otros productos financieros, siendo los presentes micro préstamos.
Además, entiende que no le son de aplicación las tablas publicadas por el Banco de España, considerando, por tanto, que la TAE fijada en los contratos objeto del presente procedimiento no pueden entenderse usurarias por cuanto no exceden notablemente del
interés normal del dinero ni resultan desproporcionadas atendiendo a las circunstancias
concretas del caso. Por último, en orden a las costas, solicita que se impongan a la contraparte y subsidiariamente, que no haya condena en costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
Dicho lo anterior, de la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para decidir:
1º Los contratos cuya validez se impugnan por la parte demandante son doce contratos de crédito al consumo celebrados, respectivamente, los días 8 de
febrero de 2022; 16 de marzo de 2022; 25 de marzo de 2022; 11 de abril de 2022;
12 de mayo de 2022; 11 de junio de 2022; 31 de agosto de 2022; 21 de octubre de 2022; 31 de octubre de 2022; 19 de febrero de 2023; 7 de marzo de 2023; y, 8 de abril de 2023 (docs. 1 a 12 demanda).
2º En los referidos contratos se establece una Tasa Anual Equivalente (TAE), respectivamente, de: 2741%; 2679%; 2741%; 2741%; 2710%; 2741%;
2679%; 2741%; 2854%; 2076%; 3613%; y, 3714%.
3º En la fecha de celebración de los contratos litigiosos, el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo inferiores a un año publicado por el Banco de España era, en febrero de 2022, del 3,03%; en marzo de 2022, del 3,68%; en abril de 2022, del 3,84%; en mayo de 2022, del 3,56%; en junio de 2022, del 3,41%; en agosto de 2022, del 4,16%; en octubre de 2022, del 4,22%; en febrero de 2023, del 3,95%; en marzo de 2023, de 4,58%; y, en abril de 2023, del 4,77%.
4º Las alegaciones de la demandada relativas a la improcedencia de llevar a cabo la comparación con los T.E.D.R. publicados por el Banco de España, debiendo optarse por los que resultan de otro tipo de estudios, deben rechazarse por los motivos expuestos en el fundamento anterior: resultan mucho más objetivos, imparciales y fiables los datos ofrecidos por el Banco de España, que es una institución u organismo oficial neutral en quien no se aprecia u observa ningún tipo de interés en sostener a ultranza la legalidad de este tipo de operaciones lo que no se puede predicar de otro tipo de estudios.
5º Dado que la diferencia entre la T.A.E. del contrato y el tipo medio de interés de mercado aplicado por las entidades financieras a operaciones similares en la fecha en que se celebró el contrato era muy superior a seis puntos, resulta obvio que el interés pactado, en los respectivos contratos, era notablemente superior al normal del dinero.
6º La parte demandada no ha alzado la carga de probar la existencia de una justificación razonable para dicha desproporción, atendidas las concretas circunstancias del caso.
Como consecuencia de lo expuesto, deben declararse nulos de pleno derecho los contratos de crédito al consumo suscritos entre las partes con número de referencia:XXXX
CUARTO.- Intereses
El principal devengará, en concepto de intereses de demora y procesales, el interés legal del dinero desde el día 2 de febrero de 2024, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago (arts. 1108 CC y 576 LEC).
QUINTO.- Costas de la primera instancia.
Dado que la demanda va a ser estimada íntegramente, procede imponer las costas a la parte demandada, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho (art. 394 LEC).
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don XXXX, en nombre y representación de DON , frente a la entidad TRIVE CREDIT SPAIN, S.L., representada en los autos por el Procurador don xxxx, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD, POR USURA, de los contratos de crédito al consumo suscritos entre las partes con número de referencia: 879418; 919569; 928308; 947615; 978957; 1012830; 1113101; 1180010; 1192021; 1354485; 1381650; y, 1427964 y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, sin perjuicio de la actualización de las cantidades a fecha de ejecución de sentencia con los intereses legales previstos en el FFDD CUARTO, y los legales previstos en el art. 576 LEC. Las costas devengadas en la instancia se impondrán a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que NO ES FIRME, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para recurrir es de aplicación la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en su nueva redacción dada por el apartado 19 del art. 1 de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así lo acuerda, manda y firma , JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda.