NUEVA SENTENCIA FAVORABLE CONTRA CETELEM
NUEVA SENTENCIA FAVORABLE CONTRA CETELEM
Nuestro despacho de abogados especializado en defensa del consumidor ha obtenido para un afectado de Dentix una nueva sentencia que da la razón al usuario y le permite olvidarse del problema generado por la cadena de clínicas dentales.
A continuación reproducimos el contenido de citado pronunciamiento judicial.
S E N T E N C I A Nº 000029/2023
En Jaca, a 13 de marzo del 2023.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ***********, Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
JACA (HUESCA) y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 274/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de ************, representado por el Procurador D./Dña. ********** y asistido por el Letrado D./Dña. **************, contra BANCO CETELEM SA, representado por el Procurador D./Dña. ************* y defendido Por el Letrado D./Dña. ***************.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que “A. DECLARE la vinculación del contrato de tratamiento dental (factura nº 2019392326) suscrito por el paciente con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y el contrato de financiación suscrito con BANCO CETELEM, S.A.U. B. DECLARE la ineficacia de dicho contrato de financiación suscrito por DON ********** y BANCO CETELEM, S.A.U C. CONDENE A CETELEM a cancelar la deuda pendiente que ostenta mi representado frente a la mercantil (MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.426,60€), (s.e.o.u.) y se CONDENE A CETELEM a la devolución de la cuantía que exceda a la amortización total de la deuda por los servicios no prestados y mal ejecutados (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (245,30 €) (s.e.o.u.) más los intereses previstos en el artículo 25 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo de los recibos abonados desde las fecha de reclamación extrajudicial a la demandada (19/04/2021). D. CONDENE A BANCO CETELEM S.A.U. a abonar a mi principal TRESCIENTOS EUROS (300€) en concepto de daños morales, o SUBSIDIARIAMENTE, lo que el Juzgador estime conveniente a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso. 2º De forma subisidiaria, suplicamos al juzgado, se acojan las pretensiones expuestas en los apartados A., B. y C de nuestro suplico, en lo referente a la vinculación e ineficacia del contrato, así como a la condonación de las cuotas pendientes y la devolución de 245,30€, cantidad coincidente con el tratamiento no recibido por mi mandante. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada por su más que evidente temeridad y mala fe, al no haber reconocido el derecho de mi representado aun habiendo sido requerida extrajudicialmente en diversas ocasiones.”.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dio traslado de la demanda y sus documentos a la demandada, emplazándola para personarse y contestar, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de oposición en el que interesaba el dictado de una sentencia por la que “Se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o de falta de legitimación pasiva. 2. Se desestimen íntegramente la demanda 3. Se condene a demandante al pago de las costas en caso de que no se acepte el allanamiento parcial y se pretenda la continuación del procedimiento contra mi representada y en caso de que se estime la demanda no se condene a esta parte por las serias dudas que plantea el supuesto enjuiciado.”
TERCERO.- Interesada la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 2 de marzo de 2023, previa citación de las partes, que comparecieron en legal forma. Afirmadas y ratificadas en sus respectivos escritos, se recibió el pleito a prueba. Practicadas las pruebas admitidas, se dio trámite oral de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Objeto de la controversia.
Nos encontramos ante un juicio verbal en el que lo que se debate es la vinculación del contrato de financiación celebrado entre el actor y Banco Cetelem, S.A.U. y el contrato celebrado con Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.U., así como la eficacia de dicho contrato de financiación y en consecuencia la procedencia de cancelar la deuda y la devolución de la cuantía que exceda a la amortización total de la deuda por los servicios no prestados y mal ejecutados, así como la indemnización por perjuicios morales.
Se discute, además de la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada de forma oral en el acto de la vista, la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de las pretensiones que ejercita la actora. Toda vez que se ejercitan diversas acciones acumuladas por el actor, se considera más oportuno resolver la cuestión sobre la legitimación pasiva conforme se van estudiando cada una de esas pretensiones.
PRIMERO.- Declaración de contratos vinculados.
Con anterioridad a la ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), la jurisprudencia menor consideraba contratos vinculados aquellos contratos que reúnen los requisitos que se derivan de los arts. 14 y 15 Ley de Crédito al Consumo, en una interpretación flexible y favorable al interés y protección del consumidor. Puede citarse como exponente la SAP de Alicante, Sección 6.ª, de 29 de marzo de 2007, o la SAP de Asturias, Sección 5.ª, de 24 de abril de 2007:
«Esta cuestión, como ha señalado con toda corrección la Sra. Juez de instancia además de otras Secciones de esta Audiencia, ha sido abordada por este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 24-10-03, 21-01- 04 y 22-01-04 en la que se afirmó que «resulta claro que la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo regula, entre otras materias, la relativa a los denominados «contratos vinculados» que permiten al consumidor, en determinados supuestos, poder oponer a quien se ha concedido un crédito para el consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con quien ha contratado la operación financiada, y así se consigna en la exposición de motivos que «la protección de los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado y no sólo frente al otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quien el primero haya cedido sus derechos o se encuentran vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor». Estableciendo el artículo 1 de la Ley 7/95 que la misma será de aplicación a todos aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otra forma equivalente de financiamiento para satisfacer necesidades personales al margen de sus actividades empresarial o profesional».
A su vez, el artículo 14 dispone que «la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 del artículo 15 con los efectos previstos en el artículo
- Por su parte, el artículo 15 establece que «el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera de conceder el crédito, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquélla; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo; c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente y d) que los bienes o servicios objeto del contrato no haya sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato».
En esta misma dirección, la SAP Barcelona, Sección 16.ª, de 14 de junio de 2006 señalaba que:
«…Es evidente que la cuestión nuevamente controvertida versa sobre uno de los frecuentes entramados negociales en las que confluyen contratos de consumo y de crédito o financiación, destinados todos ellos a satisfacer necesidades personales ajenas a la actividad empresarial o profesional de las personas físicas. Se trata de relaciones trilaterales en las que intervienen consumidores (aquí, la demandante), un proveedor de servicios de enseñanza (la referida academia Opening) y el concedente de crédito (el banco apelante).
La resolución del litigio exige establecer qué clase de vinculación existe entre el contrato de consumo y el de crédito, y qué grado de incidencia haya de tener sobre esa vinculación el régimen de legal de protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, de rango constitucional (artículo 51 CE).
TERCERO.- La vinculación del préstamo o financiación acordado por la demandante con el banco ahora apelante, es indiscutible y la adecuada conexión entre la suerte de uno y otro contrato fue introducida en España, tras la conminación que suponía la directiva comunitaria 87/102 /CEE, por los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 ya citada. El artículo 14.2 LCC establece a modo de principio general que «la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación», siempre que la antedicha vinculación cumpliera una serie de requisitos previstos en los párrafos a/, b/ y c/ del siguiente artículo 15.1″.
Actualmente, el art. 29 LCCC define el contrato de crédito vinculado como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
Concurren tales requisitos en este caso, toda vez que se da una pluralidad contractual, cada contrato cumple con los requisitos de existencia y validez que exige el ordenamiento jurídico, y existe entre ambos un nexo funcional, toda vez que ambos tienen una conexión económica objetiva entre sí y se asientan sobre una común base de negocio.
Respecto del requisito de que ambos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, lo relevante es la existencia de una causa única que justifique su consideración como una unidad contractual; es decir, la comunicación de las vicisitudes de un contrato en el otro u otros que forman una sola base negocial.
A la vista del contrato presentado como doc. 3 de la contestación y que consta en el acontecimiento 38 de Avantius, queda evidenciado el carácter de contrato vinculado. Se hace constar a Dentix como intermediario de la operación de financiación, se indica claramente que el mencionado préstamo está destinado a financiar el tratamiento dental suministrado por Dentix y en las condiciones generales existe una cláusula específica titulada “contratos vinculados” donde se contiene lo recogido en el art. 29 de la LCCC, de tal manera que ambos contratos comunican sus vicisitudes y forman una sola base negocial.
Procede estimar la pretensión A del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Ineficacia del contrato de financiación: consecuencias.
Como pretensión B de la demanda se solicita la declaración de ineficacia del contrato de financiación celebrado con Banco Cetelem, S.A.U., con base en el incumplimiento del prestador de servicios que faculta al paciente a resolver el contrato con la clínica dental.
Respecto del incumplimiento por parte de Dentix, no ha sido objeto de controversia. La parte demandada tiene la carga de negar los hechos en que se fundamenten las pretensiones de la demanda (art. 405 LEC), hasta el punto de que “el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales”. Y es que se reconoce tal incumplimiento tácitamente en la contestación cuando indica la demandada: “A mayor abundamiento, en la demanda se realizan numerosas referencias a DENTIX y su situación concursal, en los fundamentos de Derecho se habla de petición de resolución del contrato con Dentix, e incluso se llegan a expresar la posibilidad de daños morales por el incumplimiento de Dentix, cuestiones que evidentemente son del todo ajenas a mi representada y que evidencian el conocimiento y voluntad de demandar también a Dentix aunque por alguna razón que desconocemos luego no es así.”
La situación de Dentix tampoco es desconocida. En primer lugar, porque es un hecho notorio (art. 281 LEC) y, en segundo lugar, porque la situación concursal ha sido acreditada con la documental aportada a autos.
El art 29.3 LCCC dispone: “El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b)Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho ”
Dicha reclamación queda acreditada en los doc. 10 y 11 de la demanda (Acontecimientos 10, 12 y 13 de Avantius).
En consecuencia, el actor puede ejercitar contra la demandada los mismos derechos que tendría contra Dentix, procediendo la estimación de su pretensión B.
Consecuencia de ello es que la demandada deberá no solamente cancelar la deuda pendiente, pretensión a la que se ha allanado la demandada: “Por otra parte como manifestamos en la contestación, ha de entenderse financiado el importe de la prestación de servicios realizada y en todo caso el demandante solicitar la devolución a Dentoestetic directamente y no a mi representada, que solo ha de devolver la diferencia entre el tratamiento realizado y el importe financiado, que es la cantidad por la que nos allanamos si bien no procede devolución sino anulación en el préstamo”.
En concepto de cancelación del crédito pendiente la actora se refiere a la cantidad de 1.426,60 euros, que se considera correcta y que se obtiene partiendo de la cantidad pendiente de amortización. Siendo el préstamo de 5.271,35 euros (doc. 1 de la demanda, acontecimiento 3 Avantius) y habiéndose abonado la cantidad de 3.004,75 euros (doc. 5 de la demanda, acontecimiento 7 de Avantius), dicha cantidad pendiente de amortización sería de 2.319,31 euros, a la que se ha de restar la condonación realizada por la demandada, que asciende a 892,71 euros, siendo el restante la cantidad de 1.426,60 euros a la que se refería la demandante.
También deberá devolver las cantidades reclamadas, pues, como se ha podido comprobar, de la legislación vigente se desprende que el consumidor puede dirigir tales acciones contra el prestamista y no necesariamente contra el prestador del servicio, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 29 LCCC, como ocurre en este caso.
Tales cantidades han de obedecer a aquellas que, habiendo sido satisfechas por el consumidor, se refieren a la parte del tratamiento bien no ejecutado o bien inútil. Así, refleja el actor el precio de los tratamientos no realizados, que asciende a 1.937,30 euros, debiéndose tener en cuenta que la colocación de prótesis provisionales resulta inútil si no se sustituye dentro de los plazos correspondientes por una prótesis definitiva (en este sentido, el informe obrante en el acontecimiento 65 de Avantius).
Así pues, partiendo del capital amortizado (3.004,75 euros), se han de deducir 2.759,45 euros, correspondientes a la parte útil del tratamiento realizado, obteniendo una diferencia de 245,30 euros, correspondiente a la parte de tratamiento que, no habiéndose realizado, ha sido abonado por el paciente.
Alegaba la demandada que es el actor quien debería dinero a la financiera. Sin embargo, no ha formulado reconvención ni se ha alegado compensación por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto en esta resolución.
TERCERO.- Perjuicios morales.
Lo mismo que se acaba de indicar en el fundamento jurídico anterior cabe decir respecto de la legitimación pasiva de la demandada en la pretensión de indemnización por los perjuicios morales que haya podido sufrir el demandante.
“Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de «todos» y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece” (STS de 9 de diciembre de 2003).
Se cuestiona la existencia de daños morales. El Dr. ******* atendió al Sr. ******, quien portaba el 3 de junio de 2022 prótesis provisionales, pues había iniciado un tratamiento odontológico no terminado, mientras que el último seguimiento hecho por Dentix consta de 17 de septiembre de 2020. Como se indica por el informe del Iltre. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Aragón (acontecimiento 65), las prótesis provisionales están compuestas de materiales que sirven a esa provisionalidad y están planteados para su muy pronta sustitución. Indica igualmente que las prótesis provisionales no pueden sustituir a las que se hubiera planteado colocar con carácter definitivo y su utilización más allá de los plazos transitorios suele conducir a su fracturación.
Del mismo modo, el mismo informe indicaba si el implante ha de resultar completado con una prótesis sobre aquél, pues si la corona no se coloca, el tratamiento se ha realizado parcialmente.
La situación obligó al actor a buscar una solución tras el cierre de las clínicas durante dieciséis meses, diez de los cuales estuvo sin tratamiento odontológico alguno; y continuó abonando durante meses los recibos que giraba la prestamista a pesar de haber cerrado las clínicas.
En definitiva, queda acreditado que el tratamiento no culminó, quedando el Sr. ****** con unos implantes sin corona y, por tanto, sin haberse completado la prótesis, durante largo tiempo, lo cual es razonable que genere un estado de ansiedad y malestar, junto con la incertidumbre ocasionada por la falta de colaboración, tanto del prestador de servicios, como del prestamista; falta de colaboración que queda evidenciada por los requerimientos extrajudiciales realizados por el actor a la demandada y a la prestadora de servicios, sin que hayan sido atendidos, llegando a tener que promover un procedimiento judicial al que se allana parcialmente la demandada. Esa desazón o malestar se debe a una eventualidad que no se puede exigir al perjudicado que la hubiera previsto ni entraba dentro de lo esperable cuando realiza la contratación.
El actor cifra sus daños morales en 300 euros, que se considera una cantidad razonable y proporcionada a las circunstancias, por lo que ha de ser estimada la pretensión D del escrito de demanda.
CUARTO.- Intereses.
Dispone el art. 25 LCCC: “1. Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.
- Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.”
En el caso presente, Banco Cetelem se allana a la pretensión de declaración de ineficacia del contrato de financiación; sin embargo, tras conocer la situación de Dentix, que interrumpió el tratamiento siendo la última cita el 17 de septiembre de 2020 y produciéndose el cierre de clínicas Dentix el 13 de noviembre de 2020, siguió girando recibos hasta que el actor tuvo que dejar de atenderlos, siendo el último recibo atendido el 6 de junio de 2022.
Si bien es cierto que la financiera continúa girando recibos a pesar del cierre de las clínicas, también lo es que parte de los recibos girados correspondían todavía a tratamientos realizados y útiles, pendientes de abono, como se desprende del hecho de que la actora reclame únicamente 245,30 euros. Cierto que la entidad financiera no se puso en contacto con el prestatario tras el cierre de las clínicas Dentix, pero no es suficiente para apreciar un dolo que justifique la aplicación de los intereses del art. 25.2 LCCC, cuando además la reclamación extrajudicial a la financiera no tiene lugar hasta el 19 de abril de 2021, como igualmente reconoce el escrito de demanda.
De todo lo cual se deduce que es procedente aplicar el interés a que se refiere el art. 25.1 de la LCCC.
QUINTO.- Costas.
Al ser la sentencia sustancialmente estimatoria, se han de imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 394.1 LEC, esto es, a Banco Cetelem.
Vistos los citados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAR sustancialmente la demanda de ********, representado por el Procurador Sr. ****, contra BANCO CETELEM, S.A.U; y, en consecuencia:
- DECLARO la vinculación del contrato de tratamiento dental (factura nº 2019392326) suscrito con Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.U. y el contrato de financiación de 15 de octubre de 2019, suscrito con la demandada, BANCO CETELEM, A.U.
- DECLARO la ineficacia de dicho contrato de financiación de 15 de octubre de 2019, suscrito entre ********* y Banco Cetelem, A.U.
- CONDENO a BANCO CETELEM S.A.U. a CANCELAR la deuda pendiente de D. ********* respecto de Banco Cetelem, S.A.U., que asciende a MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.426,60.-€).
- CONDENO a BANCO CETELEM, S.A.U. a la DEVOLUCIÓN al actor de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (245,30.-€), correspondiente a la parte proporcional del precio del tratamiento abonado, pero no realizado o inútil. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal desde la reclamación extrajudicial a la demandada realizada el 19 de abril de
- CONDENO a BANCO CETELEM, S.A.U., a abonar al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00.-€).
Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 0000000013027422 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma SS.ª, Dña. **********, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de JACA (Huesca) y su Partido. Doy fe.