El concepto de "concurso sin masa" se refiere a una situación en la que una empresa o persona declarada en concurso de acreedores no tiene activos o recursos suficientes para satisfacer las deudas o créditos pendientes.
Nuestro comentario se basa en una serie de supuestos específicos que determinan cuándo se considera que existe un "concurso sin masa".
a) Carencia de bienes y derechos embargables:
Esta condición se cumple cuando el concursado no posee activos o recursos que puedan ser embargados legalmente para pagar a los acreedores.
En otras palabras, si no hay propiedades, vehículos, fondos, efectivo u otros activos que puedan ser utilizados para satisfacer las deudas, se está en un concurso sin masa.
b) Coste de realización desproporcionado:
En ocasiones, el coste de vender o liquidar los activos del concursado puede ser tan alto en comparación con el valor que se obtendría por ellos en el mercado que no tiene sentido proceder con la liquidación de los mismos.
Este supuesto se aplica cuando el proceso de venta o liquidación sería más costoso que los beneficios que se obtendrían de esa venta.
c) Valor de los activos inferior al coste del procedimiento:
Si el valor estimado de los activos y recursos del concursado, una vez que se han eliminado las deudas y costes asociados al procedimiento, es menor que el coste total del proceso de concurso, se considera un concurso sin masa.
En este caso, no hay recursos suficientes para cubrir los gastos asociados al proceso de concurso.
d) Cargas superiores al valor de mercado:
Cuando las deudas y cargas existentes sobre los activos y recursos del concursado son mayores que el valor de mercado de esos activos y recursos, se cumple este supuesto.
Esto significa que los activos no solo no pueden cubrir las deudas, sino que también están "sobrecargados" con deudas que superan su valor real.
En resumen, un "concurso sin masa" es una situación en la que el concursado no tiene suficientes activos o recursos para pagar a sus acreedores, y se basa en varios criterios objetivos que determinan cuándo se considera que esta situación existe.
En estas circunstancias, el proceso de concurso puede tener limitaciones significativas, ya que no hay suficientes activos para distribuir entre los acreedores, y la liquidación de activos puede no ser rentable debido a los costes involucrados.
Artículo 37 bis. Concurso sin masa.
Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:
a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
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Análisis del Artículo 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) - Concurso sin masa
El Artículo 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) regula la figura del concurso sin masa. Este artículo fue introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
Texto del Artículo
Artículo 37 bis. Concurso sin masa.
Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:
- a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
- b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
- c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
- d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Elementos Clave
El Artículo 37 bis TRLC define las circunstancias bajo las cuales un procedimiento concursal puede ser declarado como "sin masa". Esto implica que el patrimonio del deudor es inexistente o tan insignificante que no justifica la tramitación de un concurso completo, con sus correspondientes costes y fases (común, convenio, liquidación). La finalidad principal de esta figura es la agilización procesal y la economía de recursos, evitando procedimientos concursales que, desde su inicio, se revelan inviables para satisfacer a los acreedores.
Es crucial destacar la expresión "por este orden". Esto significa que los supuestos se evalúan de forma jerárquica y excluyente. Si se cumple el supuesto a), ya no es necesario analizar los siguientes. Si no se cumple el a), se pasa al b), y así sucesivamente.
Análisis de los supuestos:
a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
Este es el supuesto más evidente de ausencia de masa. Se refiere a la situación en la que el deudor no posee ningún activo que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (principalmente artículos 605, 606 y 607), pueda ser objeto de embargo y posterior realización para el pago a los acreedores. No se trata de una carencia absoluta de bienes, sino de bienes con valor económico realizable y que no estén protegidos por la inembargabilidad legal (ej. el salario mínimo interprofesional, bienes indispensables para el ejercicio de la profesión, etc.).
Sujetos: El deudor concursado (persona natural o jurídica).
Objeto: Inexistencia de patrimonio embargable.
Finalidad: Constatar la imposibilidad material de obtener recursos para los acreedores.
b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
En este caso, el deudor sí tiene bienes, pero su liquidación (venta, subasta) generaría unos gastos (tasación, publicidad, comisiones, etc.) tan elevados que prácticamente consumirían el valor que se podría obtener por ellos. El "valor venal" es el precio que se podría obtener por la venta del bien en condiciones normales de mercado. La desproporción debe ser "manifiesta", es decir, clara y evidente.
Sujetos: El deudor concursado.
Objeto: Bienes cuyo coste de liquidación es antieconómico.
Finalidad: Evitar actuaciones liquidatorias ineficientes.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
Aquí, el deudor posee bienes "libres de cargas" (sin hipotecas, prendas u otras garantías que graven específicamente esos bienes en favor de ciertos acreedores). Sin embargo, el valor de estos bienes no es suficiente para cubrir los gastos que generaría el propio procedimiento concursal (honorarios del administrador concursal, publicaciones en el BOE y Registro Público Concursal, etc.).
Sujetos: El deudor concursado.
Objeto: Bienes libres de cargas con valor insuficiente para cubrir los gastos del concurso.
Finalidad: Evitar la apertura de un concurso que solo generaría más deudas (los propios créditos contra la masa).
d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Este supuesto se refiere a bienes que, aunque puedan tener un valor de mercado significativo, están tan gravados (por ejemplo, con hipotecas cuyo capital pendiente excede el valor actual del inmueble) que, una vez liquidados y pagados los acreedores con garantía real (privilegio especial), no quedaría remanente alguno para el resto de acreedores ni para cubrir los gastos del procedimiento.
Sujetos: El deudor concursado.
Objeto: Bienes con cargas que superan su valor de mercado, resultando en una ausencia de valor neto realizable para la masa concursal.
Finalidad: Reconocer la inviabilidad de la liquidación para la generalidad de los acreedores cuando los bienes están totalmente comprometidos con acreedores privilegiados.
Relación con Otros Artículos y Normativa
El Artículo 37 bis TRLC está intrínsecamente ligado a:
- Artículo 1 TRLC (Presupuesto objetivo): Define la insolvencia como el estado en que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El concurso sin masa es una manifestación extrema de esta insolvencia.
- Artículos 2 y ss. TRLC (Solicitud de concurso): El propio deudor o sus acreedores pueden solicitar el concurso. Si se prevé un concurso sin masa, el procedimiento se simplifica.
- Artículo 37 ter TRLC (Procedimiento de concurso sin masa): Regula las especialidades procedimentales una vez se constata esta situación, permitiendo una conclusión mucho más rápida.
- Artículos 465 y ss. TRLC (Conclusión del concurso): El concurso sin masa es una causa de conclusión del procedimiento. Específicamente, la conclusión por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (Art. 465.1.1º TRLC, entre otros). El Art. 37 bis establece los criterios para llegar a esta conclusión de forma anticipada.
- Artículos 486 y ss. TRLC (Exoneración del Pasivo Insatisfecho - EPI): Para los deudores persona natural, la declaración de concurso sin masa puede ser una vía rápida para solicitar la EPI (comúnmente conocida como "Ley de Segunda Oportunidad"), siempre que se cumplan los requisitos adicionales para ello. La constatación de la insuficiencia de masa es un paso previo fundamental.
- Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): En particular, los artículos 605, 606 y 607 LEC, que establecen qué bienes son inembargables, son fundamentales para interpretar el supuesto a) del Artículo 37 bis.
Ejemplos de Situaciones de Aplicación
- Supuesto a): Una persona física que solo percibe una pensión no contributiva (inembargable) y no posee ningún otro bien (ni vivienda en propiedad, ni vehículos, ni saldos bancarios significativos).
- Supuesto b): Una empresa posee maquinaria muy antigua y especializada, cuyo coste de desmontaje, transporte, tasación y búsqueda de un comprador especializado superaría con creces el escaso valor que se podría obtener en una venta.
- Supuesto c): Un deudor posee un pequeño local valorado en 10.000€, libre de cargas. Sin embargo, los costes mínimos estimados del procedimiento concursal (publicaciones, honorarios del administrador concursal, etc.) ascienden a 12.000€.
- Supuesto d): Una persona tiene una vivienda valorada en 150.000€, pero sobre ella pesa una hipoteca con un capital pendiente de 180.000€ y un embargo preventivo por otros 10.000€.
Sentencias Relevantes
La aplicación del Artículo 37 bis TRLC es relativamente reciente, al haber sido introducido por la reforma de 2022. No obstante, el concepto de "insuficiencia de masa activa" ya existía en la legislación concursal anterior (Ley 22/2003) y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia. Las sentencias actuales se centran en verificar la correcta aplicación de estos supuestos para la declaración y conclusión exprés del concurso.
En general, la jurisprudencia (emanada principalmente de las Audiencias Provinciales, en su función de segunda instancia en materia mercantil) suele enfatizar:
- La necesidad de una prueba suficiente por parte del solicitante (sea el deudor o un acreedor) de que concurre alguno de los supuestos del Art. 37 bis TRLC. No basta la mera alegación.
- La importancia del informe del administrador concursal (cuando se llega a nombrar, aunque en concursos sin masa de inicio puede no ser preceptivo si la insuficiencia es palmaria) para determinar el valor de los bienes, las cargas y los costes.
- La aplicación del principio "pro concursus" de forma matizada: si bien se busca facilitar el acceso al concurso, no se deben tramitar procedimientos inútiles.
- La vinculación directa entre la declaración de concurso sin masa y la posibilidad de acceso a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI) para deudores de buena fe.
Los fundamentos relevantes de este tipo de resoluciones suelen girar en torno a la acreditación de la carencia de bienes o la antieconomicidad de su realización. Se valora si los documentos aportados (certificados de titularidad, informes de tasación, detalle de deudas y gravámenes) son suficientes para concluir que no existe un patrimonio realizable que justifique la continuación del procedimiento concursal ordinario.
Enlaces de Interés
- Texto Refundido de la Ley Concursal (BOE)
- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC (BOE)
- CENDOJ - Buscador de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial
- Registro Público Concursal
- Iustel - Portal de Derecho
- Legal Today - Actualidad Jurídica
- Abogacía Española - Consejo General
- Biblioteca Jurídica Digital (BOE.es)
- Información sobre Exoneración y Concurso en Abogado Piqueras (Relacionado con las consecuencias del concurso sin masa)
- Información sobre Declaración de Concurso en Abogado Piqueras (Menciona el Art. 37 bis)
Conclusiones
El Artículo 37 bis TRLC es una herramienta fundamental en el sistema concursal español para identificar y gestionar eficientemente aquellas situaciones de insolvencia donde no existe un patrimonio realizable que justifique la tramitación de un procedimiento concursal completo. Su correcta aplicación permite:
- Ahorrar costes al sistema judicial y a los propios intervinientes.
- Agilizar la resolución de situaciones de insolvencia clara.
- Facilitar, en el caso de deudores persona natural de buena fe, un acceso más rápido a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), promoviendo la segunda oportunidad.
La interpretación de sus supuestos debe realizarse "por este orden", atendiendo a la realidad patrimonial del deudor y a la viabilidad económica de la liquidación de sus activos en relación con los costes del procedimiento y las cargas existentes.