Breve comentario sobre la sentencia de 16 de julio sobre gastos de hipoteca y otras cuestiones

RESUMEN de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020

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El TJUE obliga a la banca a devolver todos los gastos hipotecarios abusivas, salvo que nuestro Derecho aplicable a este efecto impongan al consumidor el abono de la totalidad o de una parte de esos gastos.

El TJUE nos recuerda que si la cláusula es declarada abusiva solo pueden moderarse la devolución de las cantidades cuando la ley imperativa así lo acuerde, es decir, salvo el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el resto de los importes satisfechos habrán de restituirse al 100%.

Se plantea cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Dos litigios:

·         Asunto C224/19 contra Caixabanc

·         Asunto C/259/19 contra BBVA

Se plantean 15 cuestiones prejudiciales entre los dos asuntos acumulados en cinco partes:

1.      Clausula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca.

2.      Cláusula que impone una comisión de apertura.

3.      Eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula.

4.      Limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva.

5.      Régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas.

Cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca

Según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello.

En principio una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor.

La obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

La interpretación es que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Cláusula que impone una comisión de apertura

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato” deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto.

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal

Los conceptos de “objeto principal” y de “precio”, no puede establecerse mediante el concepto de “coste total crédito para el consumidor”.

Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

El sistema de protección se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y, que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura.

Las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato” deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato.

Eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula

Interpretación sobre el sentido de si una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.

En lo que respecta al cumplimiento de la buena fe, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.

Las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Con lo que en una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido. Esta comprobación incumbe al juez nacional.

Limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva

Directiva no se opone a la jurisprudencia nacional que prevé el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, en virtud de la legislación nacional, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible.

La protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. No obstante, el Tribunal de justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.

A falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos. Estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

El Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el  carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

El principio de efectividad, se debe cuestionar si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente dificial la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Procede tomar en consideración, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.

Se considera que el plazo de prescripción de cinco años (art.1964.2 CC) han sido considerados por la Jurisprudencia conformes con el principio de efectividad.

En cuanto al plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva si comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.

La aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derecho que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

El TJUE interpreta que no se opone a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

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Régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas

Se solicita al TJUE la interpretación de que si se oponen a un régimen que permite que el

consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

La aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

Resulta de la jurisprudencia que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

No obstante, considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Condicionar el resultado de las distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial.

El TJUE se opone a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho.

CONCLUSIONES

El consumidor podrá recuperar el total de gastos de una hipoteca si una cláusula es declarada abusiva.

Cuando un juez nacional declare que una cláusula contractual es abusiva solo pueden moderarse la devolución de las cantidades abonadas cuando la ley imperativa así lo acuerde, salvo que una normativa nacional aplicable al caso imponga al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos -como es el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD)-, el resto de los importes satisfechos habrán de restituirse al 100%-

Asimismo, nos hace ver que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato” deben ser aquellas que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato, no como las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. Es decir, cuando una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de dicho contrato.

En el eventual desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula abusiva, nos recuerda el TJUE el cumplimiento de la buena fe, así nuestros jueces deben comprobar si el profesional en su trato leal con el consumidor, aceptaría dicha cláusula en una negociación individual, o si contrariamente a las exigencias de la buena fe, se ha creado un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, como por ejemplo cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incluido.

En cuanto al plazo de prescripción de la declaración de una cláusula abusiva, el Tribunal de Luxemburgo nos indica que mientras no haya una normativa específica de la Unión, y, teniendo en cuenta que la protección del consumidor no es absoluta, en aras de la seguridad jurídica, le corresponde al ordenamiento jurídico interno fijarlo. Así que el TJUE considera conforme con el principio de efectividad el plazo de 5 años que marca el art. 1964.2 del C.C[1]. Lo que no deja claro es si este plazo es desde que se firma el contrato o desde que se declara la nulidad de la cláusula abusiva.

Finaliza el fallo indicando quien paga las costas cuando los jueces nacionales declaran la nulidad de las cláusulas abusivas y se opone a que sea el propio consumidor quien cargue con una parte de las costas en caso de declararse cláusulas abusivas ya que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho.

[1] “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”

SENTENCIA TJUE-GASTOS DE HIPOTECA-PRESCRIPCION-COSTAS-COMISION APERTURA-JULIO-2020, en PDF.