Sentencia contra Caixabank. Tarjeta de crédito. 2022.

SENTENCIA DICTADA TRAS RECLAMACION POR TARJETA DE CRÉDITO A CAIXABANK

En [AP] hemos conseguido una nueva sentencia frente a Caixabank, reclamación por tarjeta de crédito con intereses abusivos.

En este caso, tras tener que iniciar procedimiento de diligencias preliminares dada la negativa de Caixabank Consumer a entregar toda la documentación, hemos conseguido un éxito en esta reclamación a Caixabank Consumer.

La entidad, tras reconocer que no disponía del contrato, y hacer las alegaciones que estimó oportunas, se allana a nuestras pretensiones.

Caixabank Consumer vuelve a perder un juicio, como le ha sucedido con otros, por ejemplo, en los posteriores a una reclamación por Tarjeta Ikea.

En la Ciudad de Zaragoza a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

EN NOMBRE DE SM EL REY DE ESPAÑA

Vistos por mí, DON JOSÉ LUIS ****, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 64/2022, promovidos a instancia de DON VICTOR **** , representado por el Procurador de los Tribunales Don José *****, y asistido del Abogado Don Francisco *******, contra la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, S. A ., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María L****, y asistida de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. — Por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés *****, en nombre y representación de DON VICTOR *****, se presentó demanda frente a la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA

Por Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días.

SEGUNDO. — Por la Procuradora de los Tribunales Doña María , en nombre y representación de la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA, procedió a allanarse a la demanda presentada, solicitando la no imposición de las costas y discrepando respecto de la cuantía del procedimiento . 

Dado traslado a la parte actora no se opuso al allanamiento y pidió la imposición de costas a la parte demandada y mantuvo su posición respecto de la cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. –Alanamiento.

El allanamiento es, según la doctrina científica, “ una de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la declaración a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda ”. Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: “ el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento ”. En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone “una declaración de voluntad por la que muestra -rictus: el demandado- su conformidad con las pretensiones del actor ”), e incluso el Tribunal Constitucional (“ el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda ”).

La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19–1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso:

“ 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto de este, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ”.

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21:

“ 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hizo en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

  1. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta
  • Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacciones previstas en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue las transacciones declarará que , de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.”

En el supuesto de autos no existe impedimento alguno que permita el allanamiento de la parte demandada, la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA, a la petición de la parte actora.

SEGUNDO. — Cuantía.

La parte demandada, la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA, ha manifestado en su escrito de allanamiento que la cuantía no era indeterminada y que ésta se pudo establecer. Cabe señalar que la acción que se ha ejercitado es la nulidad por usurario de la totalidad del contrato y la acción de nulidad de las cláusulas del contrato, intereses, gastos y del interés de demora, al considerarlas abusivas y, en consecuencia, como derivado de dicha declaración de nulidad y efecto de la misma, la condena al abono que resultare de la nulidad. Es por ello que de un lado se ha ejercitado una acción de nulidad y de otro, anudada a ella, la determinación o fijación de los efectos de tal declaración derivada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249–1–5 de la Ley de Enjuiciamiento, las acciones relativas a condiciones generales de la contratación se ventilan, cualquiera que sea su cuantía, por el cauce del procedimiento ordinario. Cuando se ejercitan este tipo de acciones la determinación de la cuantía carece de relevancia para aspectos tales como la competencia objetiva, el procedimiento adecuado o el acceso a casación. Por ello, cuando no existe conformidad con la cuantía señalada por el actor lo es a los efectos de una eventual condena y tasación de costas. Ocurre que para La Ley la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en relación con unos presupuestos procesales: elección del procedimiento adecuado y recursos posibles. Por ello, el Letrado de la Administración se limita a expresar en el Decreto de admisión lo que la parte señala sin entrar, de oficio, a su revisión lo que está limitado a los supuestos de inadecuación del procedimiento (artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco la Ley le impone a la parte demandada que en el trámite de contestación impugne en todo caso la cuantía señalada por el actor pues sólo se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255-1). Fuera de estos casos, esto es, cuando no existe conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo de proceso o al régimen de recursos,

Sin embargo, no es menos evidente que en relación con la primera de las acciones ejercitadas, cualquiera de las declarativas, la cuantía resulta indeterminada. Es verdad que, como ya dijo, anudada a dicha acción se ejercitó otra cuya cantidad podría resultar determinada, mas ello no convierte a la primera de la misma condición. Por tanto, existiendo una acción indeterminada, poco importa que la otra sea susceptible de determinación, máxime cuando resulte una consecuencia de la primera y va anudada no obstante a aquella. En consecuencia, respecto a la cuantía, partiendo del hecho de que la acción que se ha ejercitado es la de nulidad del contrato por usurario, y sin que se reclama cantidad alguna en concreto, la cuantía resulta indeterminada, y por consiguiente dicha debe ser la cantidad del procedimiento.

TERCERO. — Costas.

El artículo 395–1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

La parte actora requirió extrajudicialmente a la parte demandada sin que se solucionara la controversia por la parte demandada que ahora se allana, motivo por el cual ha obligado a la parte actora a soportar unos gastos para realizar la reclamación en vía judicial, que no debe asumirlo aquella parte que tenía razón en sus pretensiones, sino aquella parte, la demandada, que forzó el gasto actuaría de mala fe, obligando a la parte actora a acudir a los Juzgados, sabedora de su falta de razón.

FALLO

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José ***, en nombre y representación de DON VICTOR *********, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito realizado entre la parte actora y la parte demandada, la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA, el día 4 de junio de 2015 en lo que a la cláusula que establece el interés remuneratorio se refiere, por no ser válida su incorporación al contrato, y ser abusiva su aplicación, así como todas las cláusulas aplicadas y que han generado coste económico, más en concreto los intereses de demora, la comisión de impagados, y las comisiones de retirada de efectivo y transferencia, por no haber podido ser conocido su contenido y haber existido abusividad y falta de transparencia,

y debo CONDENAR Y CODENO a la parte demandada, la Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFP, EP, SA, a realizar la correspondiente liquidación del contrato para determinar las cantidades objeto de principal, así como, las pagadas por la parte actora, tanto a cuenta del principal como indebidamente satisfechas, determinado todo ello, a la fecha de la Sentencia,llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, concretando el saldo acreedor resultante y su titularidad,

y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a hacer efectivo a la parte acreedora su importación, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.