GUÍA DEFINITIVA PARA MONITORIOS POR TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING [2020]
¿Acabas de recibir una notificación de que una empresa, que igual ni conoces, ha presentado una demanda de juicio monitorio por tarjeta revolving contra ti?, no te preocupes, te quedan muchas cosas por hacer y desde [Abogado Piqueras] podemos ayudarte a descubrirlas.
En esta extensa guía sobre cómo actuar frente a un juicio monitorio por tarjeta de crédito te explicamos todo lo que puedes hacer para salvar la situación.
Muchos de los trámites o acciones que explicamos no requieren de abogado ni de procurador, por lo que, con un poco de paciencia, podrás hacerlos tu mismo. Si, finanmente, decides que quieres contratar a uno, puedes contactar con nosotros aquí.
Esta guía se estructura en 21 apartados, te recomendamos leerlos en orden y con mucha tranquilidad, hemos procurado explicar todo de la manera más sencilla posible, sin entrar en tecnicismos ni lenguaje jurídico.
Aun con todo, si tienes dudas, te animamos a dejar un comentario.
Advertencia: Esta guía conviene leerla con abundante café a mano, papel, bolígrafo y mucho espíritu de lucha.
¿Preparado?, pues vamos a ello!
El juicio monitorio
¿Qué es un juicio monitorio?
Es un procedimiento especial que contempla nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar deudas de cualquier importe sin necesidad de abogado y procurador.
No es el único mediante el que se pueden reclamar deudas, pero si el más utilizado, por su sencillez y su bajo coste.
Para poder plantear un juicio monitorio es necesario cumplir una serie de requisitos que están recogidos en los artículos 812 a 818 de la LEC.
Entre ellos está que la deuda sea vencida, líquida, exigible y determinada.
La acreditación de la misma deberá hacerse mediante documentos que prueben la deuda, se aceptan varios tipos, para el monitorio por tarjetas de crédito revolving deberían ser el contrato de adhesión, los justificantes de gastos, los recibos bancarios y los extractos, como poco.
También si la deuda ha sido cedida a un fondo como Hoist Finance, TTI, Intrum, Estrella Receivables, Procobro, Investcapital, u otros, deben aportar la documentación relativa a la cesión del crédito.
La oposición al juicio monitorio.
Aunque el juez, una vez recibida la demanda de juicio monitorio, puede, de oficio (por su propia voluntad), decir que la cantidad está mal calculada por haberse aplicado alguna cláusula abusiva para obtener la misma o por existir errores aritméticos, no implica que nosotros no podamos oponer nuestras razones.
Entre los motivos de oposición al monitorio podemos encontrar los siguientes:
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- Falta de documentación.
- Cláusulas abusivas.
- Intereses remuneratorios abusivos/usurarios.
- Intereses moratorios abusivos.
- Comisiones abusivas.
- Falta de legitimación activa del demandante.
- Errores de cálculo.
- Falta de legitimación pasiva del demandado.
- Prescripción de la deuda.
La prueba en el juicio monitorio.
Quien presenta la demanda de monitorio es quien debe probar que existe la deuda con todos los medios de que disponga, de ellos debe desprenderse la veracidad de lo que adeuda el consumidor.
Esto es lo que dice la LEC sobre los documentos que se pueden aportar:
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- Documentos firmados por el deudor (firma, sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica), cualquiera que sea la clase, la forma o el soporte físico del documento.
- Facturas, albaranes de entrega, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, son habituales para documentar créditos y deudas en relaciones entre el acreedor y el deudor.
- Documentos que, junto a los comerciales, acrediten una relación comercial duradera.
- Cualesquiera otros que constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario.
Lo normal será que la entidad emisora de la tarjeta presente una certificación de deuda, junto con el contrato de adhesión, los movimientos de la cuenta, los recibos devueltos y los extractos.
Sin embargo, esto no siempre es así, imaginemos en el cesionario de un préstamo que no es con quien originalmente se contrató, es muy probable que no disponga del contrato original, por lo que difícilmente podrá demostrar que se aceptaron de manera correcta las condiciones del mismo.
También es habitual que el demandante presente única y exclusivamente el “certificado de saldo deudor”, con el que es imposible saber a qué corresponde la deuda, ¿retiradas de efectivo, compras, comisiones, intereses?
¿Cómo va a oponerse el deudor al juicio monitorio si ni siquiera sabe de dónde procede lo que le reclaman?, este es un fuerte motivo de oposición.
La transformación del juicio monitorio en juicio verbal u ordinario.
El juicio monitorio por tarjetas de crédito revolving puede transformarse en otro tipo de juicio si existe oposición por parte del deudor.
A este punto se habrá llegado tras la presentación de la demanda por parte de la entidad bancaria y el análisis por parte del juez de si se han aplicado cláusulas abusivas para calcular la deuda.
Si existían, habrá dado un plazo a las partes para alegar lo que estimen oportuno y la posibilidad de continuar el procedimiento sin la aplicación de las mismas.
Una vez analizadas de oficio las cláusulas abusivas, habrá requerido al deudor para que pague.
Tras lo anterior el deudor puede adoptar tres posturas:
1.- Pagar, por lo que se archiva el monitorio y no se le imponen las costas
2.- Presentar oposición fundada, por lo que se archivará el monitorio transformándose el procedimiento en juicio verbal u ordinario según la cuantía.
3.- No pagar, ni oponerse, con lo que se archiva el monitorio y se da paso a la ejecución, esto es, al embargo de bienes del deudor.
En función del tipo de juicio por el que se continúe los trámites serán unos u otros.
El tipo de juicio depende de la cuantía (lo que nos reclaman en el monitorio por tarjeta revolving).
Si es igual o inferior a 6000 €, el cauce será el juicio verbal.
Si hablamos de cuantías superiores a 6000 €, habrá que acudir al juicio ordinario.
Las costas en el procedimiento monitorio
Como acabamos de ver hay una posibilidad de que no se nos impongan las costas en ningún caso, pagando.
Para el resto de casos se estará a lo que dice la LEC sobre las mismas, concretamente en el art. 394.
En nuestra ley rige el principio de vencimiento, esto es, si ganas al 100%, pagará el contrario, en otro caso, ganar una parte si y otra no, cada uno paga sus costas, si te condenan a todo lo que pide el contrario, pagarás sus costas.
Si, por ejemplo, nos oponemos por considerar que la cantidad se ha calculado en virtud de una cláusula nula, como puede ser la que fija los intereses remuneratorios, habríamos vencido, por lo que las costas se las impondrían a la demandada.
Tarjetas de crédito revolving.
Las tarjetas revolving
Las tarjetas de crédito al consumo son un producto financiero que permiten a quien las posee ir gastando hasta el límite que le ha dado la emisora.
Suelen permitir gastar hasta 6000 €, algunas de ellas incluso hasta 9000 €, también se suele ir aumentando el límite conforme se va consumiendo el mismo.
Conforme gasta el usuario el disponible se reduce, aunque, conforme paga, vuelve a estar a disposición del cliente.
Para su contratación no hace falta tener vinculación con quien la emite, simplemente deben darse los datos bancarios, y, cada mes, el emisor pasará el recibo en la cuenta que el consumidor haya designado.
También grandes bancos comercializan tarjetas revolving a sus clientes
Vienen, casi siempre, en pago aplazado, y la cuota, fijada por defecto por quien la comercializa, suele ser de 40 ó 50 euros, o un porcentaje de lo gastado, el 3% de manera habitual.
El problema de estas tarjetas son sus altísimos intereses y los costes añadidos que llevan consigo.
El tipo de interés nominal suele estar por encima del 20%, si a este porcentaje sumamos otros costes (cuota, seguro, etc), el TAE puede aumentar hasta superar el 30% en algunos casos.
Intereses abusivos en tarjetas revolving.
Acabamos de comentar que los intereses de una tarjeta revolving se pueden disparar hasta el 30%, contando con todos los gastos que genera la tarjeta.
Recientemente llegó un asunto sobre este tipo de créditos al Tribunal Supremo.
Se trataba de un consumidor al que reclamaban una deuda por el uso de una tarjeta revolving. Se daba la circunstancia de que ya había pagado mucho más de lo que había gastado.
La defensa del consumidor planteó la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por ser “usuraria”.
Afortunadamente, en España todavía rige la Ley para la Represión de la Usura.
El Tribunal Supremo dio la razón al cliente, declarándola nula y condenando a la entidad financiera a devolver lo que había pagado de más en relación con el principal.
Esto es, eliminó totalmente los intereses del contrato, por lo que, siendo que el usuario de la tarjeta ya había satisfecho el principal, recuperó lo que había pagado de intereses y canceló su deuda.
Comisiones abusivas en tarjetas revolving.
Es práctica habitual de las entidades bancarias cobrar distintas comisiones por servicios que realmente no han prestado de manera efectiva, o que deberían estar incluidos entre los que son propios de su negocio.
Comisiones como la de disposición de efectivo, traspaso a cuenta o reclamación de posiciones deudoras son calificadas como “mala práctica bancaria” por, por ejemplo, el Banco de España.
Para que una financiera pueda cobrar una comisión por descubierto, por ejemplificar, debe estar en posición de demostrar que tras el cargo ha existido algún tipo de trabajo por su parte.
Lo que significa lo anterior es que no se pueden generar estos cargos de manera automática sin que intervenga un empleado del banco o entidad financiera para recuperar la deuda o gestionar el descubierto.
Por lo tanto, son muchos los tribunales que declaran nula esta comisión y obligan a la entidad a devolver lo cobrado por ella.
Falta de transparencia de las cláusulas de los contratos revolving.
Es indudable que los contratos de revolving se firman entre consumidores y usuarios y empresarios.
Estos últimos ostentan una posición de superioridad inatacable frente al deudor/consumidor, son ellos los que fijan las condiciones sin dar la más mínima posibilidad a negociar.
En cierto modo es comprensible que actúen de esta manera, si bien, ello no los libera de informar de manera transparente y leal del verdadero significado de las cláusulas que imponen al consumidor.
Aun teniendo en España normas protectoras del consumidor, ha tenido que ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien interpretando la Directiva Europea de protección del consumidor ha clarificado lo que deben hacer las empresas a este respecto.
Según el Tribunal el empresario debe estar en posición de demostrar que consiguió, por un lado, que la cláusula se entendiera con su sola lectura, lo que excluye los textos complejos, o con remisión a otros, las fórmulas matemáticas o la letra minúscula.
Y también, que se aseguró de que los contratantes comprendían las consecuencias de lo que estaban firmando.
Es lo que se ha llamado el doble control de transparencia, que difícilmente superan los empresarios, prueba de lo anterior es la infinidad de cláusulas suelo que se han declarado nulas por no superar el citado control.
En los contratos de tarjeta revolving es igual de común encontrar cláusulas que no superan el doble control, textos farragosos en el reverso del contrato, letra microscópida, complejas fórmulas matemáticas, fijación de condiciones mediante frases incomprensibles, remisión a otros textos…
Por lo tanto, a la hora de oponerse a un juicio monitorio por tarjetas revolving es imprescindible detenerse en el análisis de la redacción de las condiciones para determinar si superan en control de transparencia.
Intereses de demora abusivos en tarjetas de crédito revolving.
Hemos visto como el TAE de una tarjeta revolving puede dispararse hasta el 30% e incluso más.
Ese interés, digamos que es el precio al que compramos el dinero, la retribución que obtiene el prestamista por no poder disponer del dinero.
Los intereses de demora pretenden cumplir una doble función, la primera, servir de incentivo para que el cliente pague puntualmente y la segunda, penalizar el impago de la deuda, como no podía ser de otra manera, para conseguir lo anterior, los intereses de demora deben ser superiores a los remuneratorios.
Ahora bien, lo normal es que sea equis puntos más que el interés remuneratorio normal, sin añadir el resto de costes que compondrían la TAE.
Por lo que suelen estar también cerca del 30%, lo que nuevamente, convierte estos intereses en abusivos.
Sin perjuicio de lo anterior existen contratos de tarjeta de crédito revolving que no fijan intereses de demora, pero si penalizaciones por no cumplir a tiempo, no hablamos de las comisiones por reclamación de posición deudora o reclamación extrajudicial.
Se trata de una penalización automática, fijada de manera porcentual que se añade a la deuda.
Solemos ver penalizaciones del 8% de lo cuota que queda impagada o devuelta. Eso quiere decir que estás pagando un 96% de interés anual de esa cuota que no has podido pagar, un préstamo dentro de otro préstamo.
Imaginemos que no puedes pagar una cuota de 200 €, y que automáticamente te cargan 16 € como penalización, o lo que es lo mismo, el 8% de la cuota.
Si esto fuera un crédito de 200 € a un año, estaríamos hablando del 96% TIN, por lo que a final de año tendrías que devolver 200 € de principal más 196 € de intereses.
Sobra decir que estas penalizaciones también están siendo declaradas nulas por los Tribunales de nuestro país.
Oposición al Monitorio por tarjetas de crédito revolving.
Hemos comenzado esta guía sobre tarjetas revolving hablando del juicio monitorio, procedimiento habitual para reclamar las deudas generadas por estos créditos.
En esta sección vamos a desgranar el juicio monitorio por tarjetas revolving, analizando el procedimiento, así como las causas de oposición que puede esgrimir el deudor cuando no esté de acuerdo con la deuda que le reclaman.
El juicio monitorio comienza con demanda, que incluso puede hacerse mediante un formulario, en la que la emisora expondrá los motivos por lo que le es debida la cantidad.
Además, debe acompañarla con pruebas documentales que la demuestren, así como los cálculos que dan lugar a la cantidad solicitada.
La actuación del juez en el procedimiento monitorio-
Para saber qué debe hacer el juez ante la demanda de juicio monitorio por tarjeta revolving hemos de acudir al artículo 815.4 de la LEC, según el cual:
Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.
Por lo tanto, es necesario que el juez analice el contrato antes de admitir el monitorio, si descubre la existencia de cláusulas abusivas deberá actuar en consecuencia.
Es habitual que el juez anule cláusulas, como las de comisiones o disposición de efectivo, antes de continuar el proceso. Lo anterior tiene como consecuencia la reducción de la deuda en las cantidades que aparecieran por tal concepto en la liquidación del acreedor.
Sin embargo, lo ideal sería que entrase a conocer de cláusulas como la de intereses remuneratorios, que seguro, reduciría en cantidades más importantes la deuda, sin embargo, al ser un elemento esencial del contrato, le está vedada esta posibilidad, siendo necesario analizarla en el juicio al que da lugar el archivo del monitorio.
Una vez cumplido este trámite, el monitorio, continua.
Motivos de oposición al monitorio por tarjetas de crédito revolving.
El hecho de que el juez expulse del contrato algunas cláusulas abusivas no impide que el deudor presente oposición al monitorio.
Hay que tener en cuenta que pueden existir motivos de oposición que vayan más allá del clausulado abusivo, pensemos en el pago de la deuda o la prescripción de la misma.
Por lo tanto, es fundamental contar con asistencia jurídica a la hora de contestar al monitorio, independientemente de que sea obligatorio acudir al proceso con abogado y procurador.
En la siguiente sección vamos a profundizar en los motivos más habituales que se esgrimen en la oposición para proteger los intereses del deudor.
Algunos de ellos ya lo hemos mencionado, sin embargo, no hemos entrado a analizar la fundamentación jurídica que da soporte a estos motivos.
Intereses remuneratorios abusivos.
Dice la Ley de Represión de la Usura que se considerarán nulos, entre otros, los contratos de préstamo en los que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tale que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En lo anterior ya tenemos un primer argumento para solicitar la nulidad de los intereses de la tarjeta revolving, porque si bien, no puede considerarse como un préstamo de manera estricta, el Tribunal Supremo ha declarado su aplicabilidad al caso.
También, por suerte, ha determinado que solo es necesario que se den los requisitos del primer inciso del art. 1 de la Ley de Usura, esto es “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Para fijar qué es un interés notablemente superior nuestro alto Tribunal acude a las estadísticas que publica el Banco de España y que toman como base la información que le facilitan las entidades de crédito.
De estos datos se extraen las medias a las que se realizan determinadas operaciones, comparándolas con la TAE de la tarjeta en cuestión, puede saberse si nos encontramos ante un interés “notablemente superior”.
Podemos afirmar que, si la TAE de la tarjeta revolving es más del doble del interés al que se realizaban las operaciones de crédito al consumo, nos encontraremos ante un caso en el que poder aplicar la Ley de Usura.
En lo referente al segundo requisito, esto es, el relacionado con las circunstancias del caso, que podrían justificar lo excesivo de los intereses remuneratorios, la jurisprudencia ha fijado que la carga de la prueba recae en el empresario.
Pensemos que determinadas operaciones pueden ser más arriesgadas que otras, ese hecho haría comprensible que el prestamista aumentara el tipo de interés.
Sin embargo, el Tribunal Supremo obliga al mismo a que demuestre si el consumidor realmente merecía que se le fijase un alto tipo de interés.
Hemos visto como podemos pedir la nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos con fundamento en la Ley de Usura, no es el único argumento que podemos esgrimir.
A nuestro favor tenemos el hecho de que estamos ante un contrato de adhesión en el que las condiciones han sido prerredactas por el empresario sin negociación alguna sobre las mismas.
Lo anterior implica que la entidad financiera deba cumplir con lo exigido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como diferentes Órdenes Ministeriales y del Banco de España.
Sobre la interpretación de los preceptos de las citadas leyes se han vertido ríos de tinta, si bien, la conclusión general que se extrae es que la protección del consumidor debe primar.
En los dos apartados siguientes analizamos el doble control de transparencia.
Requisitos formales del contrato de revolving.
Todo contrato debe reunir una serie de requisitos, en uno de tarjeta revolving deberíamos poder saber el límite, el TIN, la TAE, el plazo de devolución, qué otros costes puede llevar aparejados, etc.
Para recibir esa información lo ideal sería que el contrato sea de fácil lectura (sin letra pequeña), que esté redactado de manera que cualquier persona, con o sin formación financiera, entienda todas las palabras y frases que contiene, que no existan fórmulas de difícil comprensión para aquellos que no tienen conocimientos avanzados, etc.
Por supuesto, no deben existir cláusulas que permitan al empresario modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
Transparencia de las cláusulas del contrato.
Esta es la definición de la transparencia según nuestros Tribunales:
«el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión (artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014)».
Esto es, al consumidor debe quedarle perfectamente claro, gracias a la redacción del contrato a qué es a lo que se compromete al firmarlo, las consecuencias que tendría un supuesto incumplimiento y, por supuesto, la carga económica que le supone aceptar el contrato.
Si el contrato no cumple con lo anterior, podremos afirmar que las cláusulas del mismo no se han incorporado a la relación jurídica, por lo que tampoco se pueden aplicar.
Si una de esas cláusulas es la que fija los intereses remuneratorios, y no la podemos aplicar porque no se ha incorporado válidamente al contrato, estaremos ante un préstamo gratuito, sin interés alguno.
Retracto del crédito litigioso.
El retracto de crédito litigioso es un opción que el Código Civil ofrece al prestatario (deudor) para que recupere la deuda por el mismo dinero que el actual acreedor pagó por él.
Con un ejemplo lo entenderemos mejor.
Un fondo de especulación (como Hoist Finance) compra a WIZINK, EVO, AVANT CARD, etc. un préstamo fallido, por, por ejemplo, el 5 % de su valor nominal, esto la deuda impagada, 10000 € en nuestro caso.
El crédito le ha costado 500 € y nos reclaman 10.000 €, bien, en este punto podemos dirigirnos al fondo buitre y ejercer nuestro derecho al retracto, por lo que recompraríamos nuestro crédito por 500 €.
Lo anterior es nuestra interpretación, realmente sobre este tema no es pacífica la doctrina.
Desde otras perspectivas se entiende que el crédito es litigioso solo tras la contestación a la demanda, en ese caso, a los 500 € habría que sumar otros costes, como las costas del juicio.
En cualquier caso, hay situaciones en las que sale rentable ejercer el retracto de crédito litigioso.
Intereses moratorios abusivos.
Aunque como hemos comentado antes, las tarjetas revolving suelen aplicar más penalizaciones por impago que intereses moratorios, es posible que tu contrato también los incluya.
Debes saber que también se declaran nulos por abusivos.
La jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas veces sobre lo que debe entenderse por intereses moratorios abusivos.
Falta de documentación.
Al principio de la guía sobre el monitorio en tarjetas de crédito hemos hablado sobre la falta de documentación en el inicio del procedimiento.
Evidentemente es un tema de capital importancia, sobre todo para el consumidor, que puede encontrarse con una deuda mucho mayor de lo que espera, o no debidamente justificada.
Lo que no debería permitirse es que con un simple “justificante de saldo deudor” la demandante pueda probar el total de la deuda.
En nuestra opinión, es absolutamente necesario no solo el justificante sino también los extractos de la cuenta, de donde pueda deducirse sin ningún género de dudas a qué corresponde cada cargo.
Imaginemos que no especifica si el cargo se debe al uso de la tarjeta en un establecimiento, a la disposición de efectivo o al traspaso a cuenta, ni siquiera nosotros podríamos saber si lo que dicen que hemos gastado se corresponde con el uso de la tarjeta.
Otro tanto podemos decir de las comisiones.
Siendo que existen varias, incluidas por defecto en los contratos de adhesión, siendo que algunas ya han sido declaradas nulas, que otras necesitan de prueba por parte del demandante para entenderse válidas y que otras, según los casos, pueden considerarse abusivas, si no están debidamente detalladas, no es posible determinar cuáles deben ser eliminadas del contrato, con la consiguiente devolución de lo cobrado por ellas, si no vienen diferenciadas en el extracto.
Por lo tanto, es obligatorio en la oposición al monitorio por tarjetas revolving solicitar el extracto de la línea de crédito con cada uno de los detalles de las comisiones y su causa.
Letra pequeña o microscópica en los contratos revolving
Cuantas veces habremos oído lo de la “letra pequeña”, por suerte se ha hecho obligatorio por ley imprimir los contratos con una letra de, como mínimo, 1,5 mm.
Es una modificación reciente, si bien, el hecho de no haber podido leer las condiciones de un contrato por lo minúsculo de su letra implica que el adherente no las ha podido conocer, por lo que no pueden formar parte del contrato.
Así lo han entendido en la Audiencia de Barcelona, de una reciente sentencia hemos extraído lo que reproducimos a continuación y que expresa excentemente lo que opinan sobre la letra pequeña de los contratos revolving:
«La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales
(a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni
(b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su
ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo siguiente:
«… En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso.
Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo.
Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a
la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 …».
(…)
Coincidimos con la resolución recurrida en que las condiciones que figuran en el reverso del documento, condiciones generales en tanto que redactadas previa y unilateralmente por el empresario para su aplicación a los contratos que éste celebra con los consumidores, son completa y absolutamente ilegibles, resultando únicamente discernible el título del apartado
» A) Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard «,del apartado
» B) Condiciones generales del Préstamo Personal «, y del apartado
» C) Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Péstamo Personal concedido por La Entidad «.
Nada más, es decir, ni los subapartados ni el contenido del clausulado. La letra no alcanza el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que la medida de la letra impide realmente que el texto sea legible y comprensible, exigencias éstas vigentes tanto en el texto original del TRLGDCU de 2007 como en la LGDCU de 1984.
El reverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía, y aun aumentando el tamaño, la precariedad de la copia a la que ha tenido acceso la Sala, hace imposible su lectura.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado «Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a se imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto pueda ser leido.
Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC).
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles .»
CONCLUSIONES SOBRE EL MONITORIO POR TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING
Si has leído toda la guía ya sabrás que tienes muchos argumentos para defenderte de un monitorio por tarjetas revolving.
Como he dicho en otros artículos, no hacer nada nunca es la solución en estos casos. Por lo que, cuando menos, debes plantear la nulidad de las cláusulas de comisiones si no lo hace automáticamente el juez.
Seguramente, después de eso no estarás de acuerdo con la deuda, defiéndete, busca un abogado de tarjetas revolving, y pídele que te ayude a librarte de estas tarjetas usurarias en las que pagas y pagas, y jamás desciende la deuda.
Muchos jueces ya están declarando abusivos los intereses de las tarjetas revolving, teniendo como consecuencia que el deudor solo tenga que devolver aquel dinero que realmente gastó.
Eliminan también de la deuda las cuotas anuales, las comisiones por descubierto, exceso de límite, retirada de efectivo, etc, también cancelan los seguros de protección de pagos.