¿WIZINK te condona, te ofrece un acuerdo, negociar?, ni se te ocurra aceptar.

abogados tarjetas revolving Zaragoza

¿WIZINK, HOIST FINANCE, TTI, ESTRELLA RECEIVABLES… te han llamado diciendo que te condonan, que te hacen una oferta o que te perdonan parte de los intereses?, no aceptes, te explico por qué negociar con Wizink no es buena idea.

Me están comentando muchos clientes que les llaman desde empresas y entidades financieras como HOIST FINANCE, WIZINK, CETELEM y otras, ofreciéndoles una quita de la deuda a cambio de un pago único.

Se ponen en contacto con clientes que han dejado de pagar sus tarjetas o líneas de crédito revolving, extraño, ¿no?, plantean una quita, ¿regalar dinero al cliente?, algo no cuadra.

También me llaman clientes diciendo que estas mismas empresas, WIZINK, TRADINFORME, HOIST FINANCE, BANKINTER,etc,  les están haciendo ofertas para reducir una parte de la deuda mediante un recálculo del préstamo.

No aceptéis las ofertas de estas empresas, tienen trampa.

¿POR QUÉ NO ACEPTAR UNA CONDONACIÓN/OFERTA DE REBAJA?

Recientemente se ha dictado una sentencia en un asunto contra WIZINK BANK, en él se discutía si los intereses de una de sus tarjetas de crédito, que incluyen las antiguas de CITIBANK, BARCLAYCARD, BANCO POPULAR-E  y otras, eran abusivos y usurarios.

La decisión del Tribunal Supremo es que lo son, que son usura, pura y dura, y que no se puede tolerar.

Obliga a WIZINK, y con ello a todas las corporaciones financieras que cobran esos escandalosos intereses a su clientes, a eliminarlos del contrato.

Ese es el motivo de que llamen a sus clientes, evitar que en un juicio puedas recuperar todo tu dinero, ofreciéndote solo una pequeña parte de lo que has estado pagando durante años por los intereses abusivos y usurarios.

Están intentando blanquear su imagen con un mínimo coste, ofrecen un pequeño porcentaje de lo que has pagado a cambio de renunciar a todo lo demás.

Además aceptar estos acuerdo tiene consecuencias fiscales, ya no será la devolución de lo indebido, supondrá una ganacia patrimonial para ti, y tendrás que pagar por ello a la Hacienda Pública, ponte en manos de abogados expertos en usura e intereses abusivos antes de tomar cualquier decisión o de aceptar un acuerdo de Wizink o de cualquier otra entidad.

Al final del artículo encontrarás la consulta de la Agencia Tributaria.

¿CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD?:

El cliente solo debe devolver a la entidad o fondo únicamente lo que gastara con la tarjeta o crédito revolving.

Con un ejemplo lo vas a ver muy claro.

    • Con tu tarjeta revolving has gastado: 3.000 €
    • En cuotas durante años has pagado: 5.000 €
    • Todavía les debes: 3.000 € más.

Te quedas tras la declaración de nulidad de los intereses en la siguiente situación:

    • Les puedes reclamar 2000 € que has pagado de más.
    • Ya no les debes los 3000 € que te están reclamando y que dicen que te dejan en, 1500 €, por ejemplo.

Si estás al día y pagando las cuotas de la tarjeta revolving la situación cambia, aunque es muy similar.

    • Has gastado 10.000 euros
    • Has pagado 13.000 euros
    • Todavía les debes 5.000 euros.

Si te ofrecen 2000 € de rebaja, acabarás pagándoles 16000 (13.000 que ya has pagado y 3000 € que seguirías debiendo, pero pierdes la oportunidad de reclamar 3000 € (exceso sobre lo gastado[13000 – 10000]) y liberarte de los 3000 € que seguirás debiendo.

¿Ves la trampa de las ofertas de tarjetas de crédito?

Los abogados si que la vemos, por eso recomendamos no aceptar ningún acuerdo de WIZINK, CAIXABANK, BANKINTER, CETELEM, COFIDIS y otras, sin consultar con un especialista en derecho bancario y financiero.

Es más, te recomendamos que seas tu el que tome medidas legales contra ellos lo antes posible.

Piensa que aunque sepan que no tienen razón todavía pueden incluirte en listados de morosos, pueden ponerte un juicio monitorio y, si no haces nada a tiempo, embargarte la nómina y todo lo que tengas, pueden seguir vendiendo tu deuda a otros fondos, que, tarde o temprano, te llevarán a juicio, puede que incluso a través de un monitorio europeo, donde tu posición es peor que en un monitorio español.

¿TIENES DUDAS, NECESITAS AYUDA, QUIERES SER TU EL QUE DÉ EL PRIMER GOLPE?

Contacta con nosotros, en [AP] encontrarás los profesionales expertos en usura que necesitas para plantar cara a la usura que llevas años arrastrando, sin riesgo económico para ti.

Podemos ayudarte, somos especialistas.

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RELLENA EL FORMULARIO

CONSULTA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE ACUERDOS DE TARJETAS DE CRÉDITO.

Nº de consulta V2423-21
Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida 20/09/2021
Normativa Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos El consultante tiene concertado un producto financiero con una entidad bancaria, a quien ha demandado judicialmente por cláusula abusiva.

Actualmente, el banco le ofrece un acuerdo extrajudicial mediante «la compensación del exceso abonado previo al juicio».

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.
Contestación completa Se aborda la cuestión planteada desde la ausencia de la declaración judicial de nulidad, circunstancia concurrente en el caso planteado, pues la consulta se formula desde la perspectiva de la suscripción de un acuerdo extrajudicial entre el consultante y la entidad bancaria sobre el producto financiero contratado, acuerdo que comporta para aquel la percepción de una compensación económica.

Con este planteamiento, tal percepción determina —respecto a la tributación del consultante por el IRPF— la obtención de una ganancia patrimonial por el importe de la compensación (incluyéndose también las cuantías que vinieran a resarcir los gastos de defensa jurídica producidos, resarcimiento que también se menciona en el escrito de consulta), pues responde al concepto que de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe compensatorio o indemnizatorio, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, integrándose además —desde su consideración como renta general, en cuanto ganancia patrimonial no procedente de una transmisión— en la base imponible general en la forma que se recoge en el artículo 48 de la misma ley:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Respecto a los intereses de demora que pudieran derivar del acuerdo extrajudicial, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes.

Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.

Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

Partiendo del concepto legal de ganancias patrimoniales antes transcrito y de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, los intereses analizados han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial.

Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses analizados procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).