SENTENCIA CONTRA WIZINK 2023.-

JUZGADO DE Primera Instancia nº 09 de Barcelona

SENTENCIA  Nº 143/2023

En Barcelona, a 11 de abril de 2023.

******, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona, habiendo visto los autos del juicio ordinario seguido con el número 758/22, sobre nulidad contractual, promovido por el Procurador Don ************ en nombre y representación de *****, quien actuó bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Piqueras Medina, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña  y asistida por el Letrado Don ***************; vengo a resolver con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. ******, en nombre y representación del Sr. ******, se interpuso con fecha de 30 de junio de 2022 demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y se condenase a la demandada a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses y las costas.

SEGUNDO.- Mediante decreto de 25 de julio de 2022 se acordó la admisión a trámite de la demanda, mandando emplazar a la demandada para que pudiera contestarla.

TERCERO.- El 26 de septiembre de 2022 la Procuradora Sra****, actuando en representación de WIZINK BANK, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba su íntegra desestimación, con imposición de costas a la contraria.

CUARTO.- Por diligencia de 29 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se mandó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2023. En dicho acto, una vez comprobada la imposibilidad de

 alcanzar un acuerdo entre las partes, y fijados los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental propuesta, y sin más se dio por finalizado el acto.

QUINTO.- En el presente procedimiento no ha sido posible dictar sentencia con superior celeridad debido a la carga de trabajo que pesa sobre el juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relata que el 17 de febrero de 2004 el demandante Sr. ******* contrató con la demandada, actualmente denominada WIZINK, una tarjeta de crédito “Citi Twin”, al ofrecérsela fuera de establecimiento mercantil un comercial, que solamente le indicó las ventajas de la tarjeta, pero no le informó de los intereses que tendría que pagar, además de que el tamaño de letra empleado impide conocer cuál sea el contenido del clausulado. Así las cosas, solicita el demandante con carácter principal que se declare que las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y las comisiones no superan el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas; y subsidiariamente que se declare el carácter usurario del interés remuneratorio fijado; condenando en ambos casos a la demandada a reintegrar aquellas cantidades que haya percibido durante la vida del contrato y que excedan del capital dispuesto.

La demandada se opone al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis que: 1.º) el interés pactado no es usurario si se toman como referencia los tipos medios aplicados a las tarjetas de crédito revolving; 2.º) las cláusulas del contrato superan todas ellas el doble control de inclusión y transparencia; y 3.º) la acción de restitución de las sumas percibidas estaría prescrita.

En el acto de la audiencia previa se rechazó que concurriese inadecuación de procedimiento, fijándose la cuantía del mismo en 17.437,96 €. Asimismo, por el demandante se manifestó estar conforme con los datos relativos a la liquidación del contrato expresados en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando con el examen del contrato desde el punto de vista de la transparencia de sus condiciones, se recordará ante todo como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, por todas, explica que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 recoge que las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 expone que la doctrina jurisprudencial viene declarando la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, lo que halla su fundamento en el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, según el cual “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por unaparte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Según entendió la Sentencia de 9 de mayo de 2013, el doble control de transparencia a que se hallan sujetas las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (artículos 5.5 y 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

En el supuesto de autos, el examen del contrato suscrito por las partes (documento n.º 1 de la demanda y n.º 2 de la contestación) da lugar a constatar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del cliente, y marcada también a mano la casilla correspondiente a la tarjeta “Twin” de VISA. No se recogen en esta página cuales sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, que constan en el “Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank”. Tal reglamento aparece recogido en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose de nuevo un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Así las cosas, se ha de apreciar necesariamente la falta de transparencia de las condiciones contractuales, siguiendo al efecto el criterio expuesto respecto de otro contrato de tarjeta de la misma entidad, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 1.ª) de 22 de julio de 2019, que considera que el anexo en cuestión no supera la exigencia de legibilidad que establece el artículo 80.1.b) de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, precepto que si bien modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, y por tanto con posterioridad a la celebración del contrato que se examina, se entiende de aplicación en cuanto “lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible, que no se alcanza en absoluto en la utilizada en el reverso del contrato de autos. En consecuencia, no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación. Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones. Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo”, lo que da lugar a la conclusión de que la estipulación relativa a los intereses remuneratorios no es transparente, sino abusiva y nula, debiendo tenerse por no puesta (artículo 83 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios).

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 17.ª) de 12 de septiembre de 2019, que hace suyos los argumentos de la anterior y de las Sentencias de la misma Audiencia de 12 de abril de 2019 (Sec. 4.ª) y 22 de enero de 2019 (Sec. 14.ª), la última de las cuales razona que las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, que el documento denomina “Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi” no cumplen mínimamente con los requisitos de transparencia y claridad del artículo 5.5 de la Ley de condiciones generales de la contratación, no ya solo por ser diminuto el tamaño de letra, “sinó que el fet de la mínima separació interlineal i dels paràgrafs -si és que n'hi ha, de paràgrafs, apart d'un parell- provoca que intentar la seva lectura esdevingui una tortura. De fet, sembla que la presentació de les condicions generals del contracte litigiós busquin sibil·linament desmotivar precisament la seva lectura”, por lo que la persona que contrató la tarjeta no tuvo una oportunidad real de conocerlas de manera completa (artículo 7.a) de la Ley de condiciones generales de la contratación), conclusión que “no queda desvirtuada pel fet que en anvers del document es reculli en lletra impresa que la sol·licitant de la targeta ha llegit i està conforme amb el Reglament de la Targeta de Crèdit -també en lletra diminuta, però com que són unes poques paraules en mitja línia, es pot llegir-, ja que el que cal és que l'esmentat Reglament -les condicions generals del contracte- es pugui realment llegir, no que ho digui el document. Com que la conclusió tampoc no queda anul lada pel fet que només haguem pogut examinar el contracte en fotocòpia, que sempre perd nitidesa i contrast respecte del document original, perquè creiem que la millora no seria prou rellevant perquè el text fos mínimament llegible”. Añadiendo, la Sentencia de 12 de septiembre de 2019, que en la actualidad el artículo 80.1.b) de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios establece que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad “si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio”, requisito que no cumple el contrato de autos ni en las letras mayúsculas ni en las minúsculas; “difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión. No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2009, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2014 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio. Al minúsculo tamaño de la letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

No constando por lo demás mediante cualesquiera otros medios que el demandante fuese informada acerca de las condiciones del contrato, debe necesariamente estimarse la demanda en cuando a la petición formulada con carácter principal, de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones por falta de transparencia.

Cabe añadir que a la conclusión expuesta no obsta la invocación por la demandada del principio que prohíbe ir contra los propios actos, pues según razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, en los supuestos de inexistencia o nulidad radical no cabe ni la confirmación ni la convalidación por los actos propios. Y en todo caso, según han entendido en supuestos similares al de autos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de enero de 2020, un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere conforme a la doctrina jurisprudencial un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, lo que no concurre en este caso, en que un consumidor asumió el pago de unos intereses que desconocía que pudieran resultar abusivos; en cuanto al retraso en la presentación de la demanda, en absoluto puede considerarse que el tiempo transcurrido desde la suscripción de la tarjeta de crédito constituya siquiera indicio de un ejercicio desleal de su derecho por la actora, pues no fue hasta su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 cuando el Tribunal Supremo calificó los intereses remuneratorios de usurarios.

TERCERO.- La consecuencia de la nulidad que se aprecia es que debe condenarse a la demandada a la devolución de todas aquellas cantidades que haya venido percibiendo desde el inicio de la relación contractual por razón tanto de los intereses remuneratorios como de las comisiones, al adeudar el demandante únicamente la cantidad de la que haya dispuesto con cargo a la tarjeta, menos la que haya pagado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sec. 1.ª- de 22 de julio de 2019, antes citada). En este caso, el demandante manifiesta estar conforme con lo indicado en la página 14 del escrito de contestación en cuanto a que ha dispuesto de un total de 17.437,96 € y ha pagado 17.263,69 €. Por consiguiente, no será necesario diferir a ejecución de sentencia el cálculo de la suma en su caso a restituir, al ponerse de manifiesto que tal restitución no es en este caso procedente, por lo que únicamente se declarará en el fallo que el demandante no tiene obligación de abonar las sumas correspondientes a intereses y comisiones.

CUARTO.- El pago de las costas se impondrá a la demandada, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLO

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ***** en nombre y representación de D. ******** contra WIZINK BANK, S.A., y en su virtud declaro la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones del contrato de tarjeta de crédito Citi Twin suscrito por las partes el 17 de febrero de 2004, no habiendo de abonar D. David ******** cantidad alguna por los intereses y comisiones del referido contrato; y condenando a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se practique su notificación. Deberá asimismo, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituirse depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así lo dispongo. ********, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona que la dicta celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.