SENTENCIA FAVORABLE FRENTE A WIZINK S.A. DE NULIDAD DE CONTRATO POR USURA Y RESTITUCION DE CANTIDADES EN ZARAGOZA
Intervención: | Interviniente: | Procurador: | Abogado: |
Demandante | FRANCISCO PIQUERASMEDINA | ||
Demandado | WIZINK BANK SA |
S E N T E N C I A Nº 000305/2022
En Zaragoza, a 15 de noviembre del 2022.
Vistos por el Ilmo./, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº 0001181/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de D., representado/a por el Procurador D. y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PIQUERAS MEDINA, contra WIZINK BANK SA representado por la Procuradora Dña. y defendido por el Letrado D. , sobre reclamación de nulidad..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. en nombre y representación del demandante D., se dedujo demanda de Juicio Ordinario contra el demandado WIZINK BANK SA , sobre reclamación de nulidad en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, compareciendo la Procuradora Sra. en nombre y representación de la demandada, que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma, se convocó a las partes para la Audiencia Previa,, la cual se registra en soporte que recoge la imagen y el sonido y a la que comparecieron ambas partes , celebrada no se llegó a un acuerdo entre las mismas, que se afirmaron y ratificaron en sus escritos presentados. Abierta la proposición de prueba, por S.Sª se admitieron y declaran pertinentes, no siendo necesaria la celebración de Juicio Oral, quedó concluso el juicio y visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral, consta acreditado que la demandante celebro contrato de crédito al consumo en fecha de 19 de abril de 2.018, mediante la obtención de una tarjeta, bajo la modalidad de revolving, al efecto de poder cubrir sus gastos ordinarios día a día. En el mencionado contrato se incluían la cláusula que, ahora, el demandante impugna, relativa al tipo de interés aplicable pactado, T. A. E.: del 27´24 %. La parte demandante solicita la nulidad de esta cláusula, que fija el interés aplicable, bien por ser la misma usuraria dentro de la nulidad total del contrato, o subsidiariamente solo la cláusula, por ser abusiva, así como la de la
cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de usuraria, se ha de manifestar que tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de noviembre de 2.015, que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que acumuladamente se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales”. Asimismo, manifiesta que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. (…) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el nominal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
En el presente caso, la TAE pactada del 27´24 % es superior a la media de estas tarjetas, en la época en que fue suscrita, para operaciones de crédito al consumo, que según informe del Banco de España alcanzo el límite máximo de 20´73 % en el mes de abril de 2.018. Nos encontramos ante una TAE desproporcionada con relación a las circunstancias del caso concreto y que ha de ser declarada como usuraria, y en consecuencia nula. Resulta de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha de marzo de 2.020, procediendo la nulidad de la TAE pactada por ser “notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso”. Obviamente, el hecho de que la actora haya estado utilizando una tarjeta con un interés usuario durante años, no supone un acto de confirmación, convirtiendo lo que es nulo radical desde el principio en un contrato legítimo y válido. En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato celebrado en fecha 19 de abril de 2.018 es nulo de pleno derecho.
TERCERO.- Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, que se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda planteada por D. contra WIZINK BANK S. A., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 19 de abril de 2.018 por usurario, incluida las cláusulas de fijación de la TAE, 27´24 %, con los efectos inherentes a dicha declaración, consistentes en la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación del contrato declarado nulo, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.