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Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios - Artículo 142 de la Ley Concursal

Artículo 142. Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Análisis del Artículo 142 de la Ley Concursal

El art. 142 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) prevé que, una vez declarado el concurso de acreedores de una persona física o jurídica, no pueden iniciarse contra su patrimonio procedimientos para la ejecución forzosa de sus obligaciones, ya sea por las autoridades judiciales o con carácter extrajudicial. Y allí se incluyen igualmente los procedimientos de apremio de las Administraciones Públicas, de tal manera que estas, incluida la Agencia Tributaria (AEAT), no pueden realizar operación alguna de embargo tendente a cobrar alguna de las deudas del concursado.

El propósito de esta previsión es que todos los acreedores puedan cobrar sus créditos de forma ordenada y en la proporción que les corresponda, de acuerdo con la clase a la que pertenezcan sus créditos, ya sea privilegiada especial o general, ordinaria o subordinada. En caso contrario, se permitiría un acreedor concursal vaciar el patrimonio unilateralmente y dejar la masa activa del concurso en una condición peor que la que tenía al declararse el concurso de acreedores.

Este artículo resulta de gran utilidad ante los frecuentes procedimientos de apremio iniciados por la Agencia Tributaria durante el concurso. No resulta poco habitual que ante la comunicación al Juzgado del crédito, este no adopte medidas por entender que no procede cuando se trata de un concurso sin masa. Ello aboca a los deudores a tener que atravesar por los recursos contra la Agencia Tributaria en vía administrativa e incluso a presentar reclamación económico-administrativa, toda vez que la Administración Tributaria, pese a serle comunicada la declaración de concurso, frecuentemente no atenderá a razones y procurará por todos los medios negar que el crédito por el cual embarga al concursado deba reclamarse a través del concurso.

Debe señalarse respecto a estos mismos casos de la Agencia Tributaria que, en el caso de obligaciones periódicas, como es el pago del IRPF, no solo se consideran créditos concursales aquellos que estuviesen ya liquidados antes del concurso, sino también los que procedan de ejercicios anteriores a la declaración de concurso. Por ejemplo, el IRPF del ejercicio 2023 devenga el 31 de diciembre de 2023, aunque el periodo para declararlo finalice en junio de 2024. Siendo así, en caso de tener lugar la declaración de concurso en marzo de 2024, el IRPF de 2023 sería igualmente un crédito concursal y también quedaría sujeto a esta prohibición de inicio de ejecuciones.

En este punto, conviene señalar que normalmente los créditos de Derecho público son créditos con privilegio general, que se cobrarán con prioridad sobre la mayoría de acreedores. Sin embargo, hay que contar con la excepción de los créditos por recargos, intereses o multas, que son créditos subordinados. Debe tenerse en cuenta que puede suceder que alguna Administración intente proceder a la ejecución y consiguiente embargo para la satisfacción de alguno de estos últimos créditos, cuando, siendo subordinados, debieran ser cobrados con posterioridad a otros acreedores de superior categoría. Resulta, pues, importante agotar todas las vías posibles, tanto en el propio concurso, como en vía administrativa o contencioso-administrativa, para poner de manifiesto la irregularidad en caso de que se proceda a un apremio administrativo estando declarado el concurso.

Este impedimento a la ejecución de las deudas tiene otra derivada, y es permitir que las mismas, en caso de ser exonerables, puedan ser exoneradas en toda su dimensión, sin que unos acreedores puedan acelerar su proceso de cobro para librarse del perdón de la deuda correspondiente.

Conclusión

En resumen, el artículo 142 del Texto refundido de la Ley Concursal es fundamental para garantizar la integridad y eficiencia del concurso. Al prohibir el inicio de ejecuciones singulares y apremios administrativos contra los bienes y derechos de la masa activa, se protege el patrimonio del deudor y se facilita una gestión ordenada y equitativa de las masas activa y pasiva, con el objetivo final de satisfacer las deudas de los acreedores de manera justa y proporcional.

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