Artículo 483. Efectos generales.

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Especialistas en concurso de acreedores

Nuestro equipo jurídico ayuda en situaciones de crisis económica, falta de liquidez e insolvencia a través del concurso de acreedores para persona jurídica y microempresas.

Preguntas Frecuentes sobre concurso de acreedores

La entrada en situación de insolvencia tanto de una empresa, una persona física o un trabajador autónomo, genera numerosas dudas y hace que se inicie el proceso de búsqueda de solución.

En estas situaciones de quiebra e insolvencia se generan preguntas sobre el procedimiento de concurso de acreedores, como, por ejemplo:

 

A continuación, reunimos posibles preguntas y dudas que se generan durante el proceso de  concurso de acreedores con el fin de dar respuesta a aquellos deudores que no pueden hacer frente al pago de sus préstamos y créditos.

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    JURISPRUDENCIA INTERESANTE

    Auto n 91/2020 de la AP de Barcelona, Sección 15, 556/2020, de 22 de mayo:

    "12. La resolución recurrida considera que el deudor no acredita suficientemente la situación de insolvencia puesto que si bien la deuda declarada asciende a un total de 76.261,39 euros, esta no consta acreditada documentalmente y, atendiendo a los ingresos del deudor; 1.031,86 euros mensuales, una correcta gestión de los mismos permitiría atender regularmente sus obligaciones.
    13. Debemos recordar que/conforme al articulo 2.1 LConcursal encuentra en estado de insolvencia el deudor cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y el articulo 2.4 LC enumera hechos externos de especial gravedad presuntamente reveladores de esa situación de insolvencia. En un concurso necesario, debe sustentarse la insolvencia del deudor en ese catálogo de hechos establecido con carácter taxativo por el art. 2.4 LC, en cambio, cuando la solicitud de concurso la presenta el deudor la Insolvencia puede fundarse en esos mismos hechos o en cualquier otro distinto. En lo que aquí interesa, uno de /os hechos externos enumerados en el art. 2.4 LC hace referencia al sobreseimiento
    general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
    14. De la documentación aportada consta ciertamente que el deudor tiene unos Ingresos mensuales por su salarlo de 1.031,86 euros. Cuenta con un total de 4 acreedores correspondientes a tres créditos financieros y uno público que hacen que la deuda ascienda a 76.261,39 euros. Así resulta de la lista de acreedores que se ha acompañado a la solicitud de concurso consecutivo, créditos todos ellos vencidos, como indica el deudor. 15. En todo caso, debemos recordar que la Inexactitud de los datos o documentos aportados con la solicitud de concurso deberá ser valorada por el administrador concursa/ y, en su caso, constituir un motivo de calificación culpable del concurso (art. 165.2 LC), correspondiéndole a este Administrador Concursa/ verificar; por tanto, la certeza de los importes que deberá plasmar en su informe.
    16.Lo determinante, sin duda, es la existencia o no de un hecho revelador de la insolvencia y en el caso de autos la situación descrita responde claramente al supuesto de sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones puesto que el deudor ha dejado de atender el pago de sus deudas al no poder atender más que los gastos de vivienda y manutención, por lo que se encuentra en una situación de sobreendeudamiento que se corresponde a /a de insolvencia actual que establece el artículo 2.1 de la LC al no poder atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones exigibles".

    Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, 13/2020 de 23 de enero:

    "3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones. A la vista del precepto reproducido, el concepto de insolvencia se vincula a la imposibilidad de cumplimiento ordenado de las obligaciones exigibles; es decir, el deudor no puede atender a las deudas comunes vencidas que le reclaman. En el supuesto de concurso voluntario se permite al deudor solicitar el concurso cuando no se hayan producido aún reclamaciones de deuda vencida, pero haya una previsión evidente de que llegarán.

    8. Partiendo de lo anterior, consideramos que no es necesario que se aporten a la solicitud de concurso reclamaciones judiciales o extrajudiciales al deudor, ya que el deudor puede instar el concurso antes de que se produzcan esas exigencias. Por tanto, los argumentos del Juzgado de instancia respecto de la falta de prueba de reclamaciones de los préstamos solicitados no justifican la negativa a declarar el concurso consecutivo voluntario.

    9. Tal y como indica el Sr. Teodoro en su recurso, la petición de declaración de concurso se hizo por encontrarse en una situación de insolvencia inminente. Esa circunstancia lo llevó, previamente, a solicitar el inicio de un trámite de acuerdo extrajudicial de pago que concluyó sin éxito, pues los acreedores no aceptaron la propuesta que consistía en una espera de años y una quita superior al 95 % de la deuda. Para justificar la situación de insolvencia inminente, el Sr. Teodoro hace referencia a la situación patrimonial(...)".

    Otras resoluciones admitieron que el Juez ha de realizar un juicio sobre la existencia de insolvencia al admitir el concurso (entonces consecutivo), admitiéndose como meros indicios sobre la insolvencia. Así, el Auto de la AP de Barcelona de 8 de octubre de 2020 recogía que:

    "8. En la redacción dada por el TRLC se mejora la regulación del concurso consecutivo; en el artículo 705.3 TRLC se añade que el deber de solicitar la declaración de concurso consecutivo de acreedores no existirá si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente, por lo que no hay duda de que tal requisito objetivo debe concurrir al tiempo de la solicitud. Debemos concluir que la existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario carecería el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no debería ser declarado.

    9. Por ello, como afirmamos en la Sentencia n.º 1897/2019 de 21 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11731) y reiteramos en el Auto de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9596A), así como en el Auto de la AP de Barcelona 120/2020, de 18-9-2020, la declaración del concurso consecutivo no es automática. Por tanto, al momento de la solicitud de concurso, se debe analizar si el deudor continúa en situación de insolvencia. Podría darse el caso de que dicha situación haya desaparecido durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, permitiendo al deudor cumplir puntualmente con el pago de sus créditos y no ser necesaria la solicitud del concurso consecutivo, incluso si el mediador lo solicitó y el deudor se opone alegando la desaparición de la insolvencia.

    12. La Ley, en contraposición a lo indicado por la resolución recurrida, no exige que el deudor o solicitante del concurso acredite documentalmente todos y cada uno de los créditos que figuran en la lista, especialmente en un concurso consecutivo que sigue a un acuerdo extrajudicial de pagos, donde el mediador concursal ya ha debido verificar la existencia de los créditos. En el momento de la admisión a trámite, lo admisible es que, a partir de los documentos presentados por el deudor, existan indicios de la insolvencia actual o inminente. Estos indicios son también un requisito del acuerdo extrajudicial de pagos y deben haber sido evaluados previamente en ese procedimiento extrajudicial.

    En ningún caso se puede exigir una acreditación de certeza absoluta sobre los créditos o la situación de insolvencia, como se podría requerir en una sentencia que pone fin a un proceso declarativo. Esto parece haber sido entendido de manera equivocada como exigencia por la resolución recurrida.