Distinción entre créditos «pro solvendo» y «pro soluto»

Cesión de Crédito "Pro Soluto" (en pago)

  • Definición: Se produce cuando un deudor (cedente) cede un crédito que tiene contra un tercero a su propio acreedor (cesionario), y este último acepta la cesión como pago definitivo de la deuda que el cedente tenía con él.
  • Efecto Principal: La obligación original entre el cedente y el cesionario se extingue inmediatamente con la simple cesión del crédito, independientemente de si el cesionario logra cobrar o no el crédito cedido al tercero deudor.
  • Transmisión del Riesgo: El riesgo de insolvencia o impago del tercero deudor se transfiere completamente al acreedor cesionario. Si el tercero no paga, el cesionario no puede reclamar nada al cedente original por la deuda que ya se consideró saldada.
  • Naturaleza: Actúa como una dación en pago (entrega de un bien –el crédito– para saldar una deuda).
  • Regla General: Para que una cesión tenga efectos pro soluto, generalmente debe pactarse expresamente o desprenderse claramente de la voluntad de las partes, ya que no es la regla general.

Ejemplo Pro Soluto: Ana le debe 1.000 € a Benito. Ana tiene un crédito de 1.000 € contra Carlos. Ana cede a Benito el crédito contra Carlos pro soluto. En ese momento, la deuda de 1.000 € de Ana con Benito queda extinguida. Si más tarde Carlos no le paga a Benito, Benito no puede volver a reclamarle los 1.000 € a Ana.

Cesión de Crédito "Pro Solvendo" (para pago)

  • Definición: Se produce cuando un deudor (cedente) cede un crédito que tiene contra un tercero a su propio acreedor (cesionario), no para extinguir la deuda de inmediato, sino para que el acreedor gestione el cobro de ese crédito cedido y, con lo que obtenga, se cobre su propia deuda.
  • Efecto Principal: La obligación original entre el cedente y el cesionario solo se extingue cuando y en la medida en que el crédito cedido sea efectivamente cobrado por el cesionario al tercero deudor. La cesión es un medio para facilitar el pago, no el pago en sí mismo.
  • Transmisión del Riesgo: El riesgo de insolvencia o impago del tercero deudor permanece en el deudor cedente (respecto a su deuda original con el cesionario). Si el tercero no paga, la deuda original del cedente con el cesionario sigue vigente (total o parcialmente).
  • Naturaleza: Actúa como una cesión para el pago. El cesionario actúa como un encargado del cobro en su propio beneficio.
  • Regla General: Se considera la regla general en ausencia de pacto expreso en contrario, en línea con el Artículo 1170 del Código Civil español respecto a la entrega de documentos mercantiles, que solo producen efecto de pago cuando se realizan (se cobran).

Ejemplo Pro Solvendo: Ana le debe 1.000 € a Benito. Ana tiene un crédito de 1.000 € contra Carlos. Ana cede a Benito el crédito contra Carlos pro solvendo. La deuda de Ana con Benito no se extingue todavía. Benito debe intentar cobrar a Carlos.

  • Si Carlos paga los 1.000 €, entonces la deuda de Ana queda extinguida.
  • Si Carlos solo paga 600 €, la deuda de Ana se reduce en 600 €, pero todavía debe 400 € a Benito.
  • Si Carlos no paga nada, Ana sigue debiendo los 1.000 € a Benito.

Definiciones y Diferencias Fundamentales

  • Cesión Pro Soluto (Cesión en pago): Implica la transmisión de un crédito con la finalidad y el efecto de extinguir una obligación preexistente entre el cedente (deudor original) y el cesionario (acreedor original) en el mismo momento de la cesión. El cesionario asume el crédito como si fuera un pago definitivo, liberando completamente al cedente de la deuda original, independientemente de la solvencia futura del deudor del crédito cedido. El riesgo de impago del deudor cedido (riesgo de bonitas nominis) se transfiere íntegramente al cesionario. Funciona como una dación en pago (Art. 1156 CC).
  • Cesión Pro Solvendo (Cesión para pago): Implica la transmisión de un crédito como un medio para facilitar el pago de una obligación preexistente entre cedente y cesionario, pero sin extinguirla de inmediato. La obligación original solo se extingue, total o parcialmente, cuando y en la medida en que el cesionario cobre efectivamente el crédito cedido del tercero deudor. El cedente sigue siendo responsable de su deuda original hasta que el cesionario cobre. El riesgo de impago del deudor cedido (riesgo de bonitas nominis) permanece, en última instancia, en el cedente respecto a su obligación original con el cesionario.

Base Legal en el Derecho Español (Principalmente Código Civil - CC)

  • Artículo 1170 CC: Es clave por analogía. Aunque se refiere directamente a la entrega de pagarés, letras de cambio u otros documentos mercantiles, establece la regla general pro solvendo: "la entrega (...) sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados [cobrados], o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado". Añade que "Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso". Para que la entrega de estos documentos (y por analogía, la cesión de un crédito) extinga la obligación de inmediato (pro soluto), el acreedor debe aceptarlos expresamente para ese fin.
  • Artículo 1528 CC: Establece que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios (fianza, hipoteca, prenda, privilegio).
  • Artículo 1529 CC: Regula la responsabilidad del cedente. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito (veritas nominis) al tiempo de la venta, salvo pacto en contrario. Pero no responde de la solvencia del deudor (bonitas nominis), a menos que se haya estipulado expresamente, o que la insolvencia fuese anterior y pública. Esta falta de responsabilidad por la solvencia es coherente con la cesión pro soluto (salvo pacto), mientras que la responsabilidad por solvencia (si se pacta) encaja más con la naturaleza de la pro solvendo, donde el cedente sigue "interesado" en que el deudor pague.
  • Artículo 1255 CC (Autonomía de la Voluntad): Las partes pueden pactar libremente que la cesión sea pro soluto, superando la regla general pro solvendo. La claridad del pacto es fundamental.
CC - Artículo 1170.

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1528.

La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Artículo 1529.

El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Doctrina del Tribunal Supremo (TS)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado consistentemente varios puntos clave:

  • Carácter Excepcional del Pro Soluto: La cesión pro soluto es excepcional y requiere una voluntad clara e inequívoca de las partes de que la mera cesión extinga la obligación principal. No se presume. (Ver, por ejemplo, doctrina derivada de sentencias que interpretan el Art. 1170 CC).
  • Regla General Pro Solvendo: En caso de duda o falta de pacto expreso, la cesión de créditos para pagar una deuda se interpreta como pro solvendo. El pago solo es efectivo con el cobro.
  • Interpretación Contractual: Determinar si una cesión es pro soluto o pro solvendo depende de la interpretación del contrato específico y la intención de las partes (Arts. 1281 y ss. CC). La denominación que las partes den al contrato (ej. "compraventa de créditos") no es siempre determinante si la estructura real de la operación revela una finalidad diferente (ej. una garantía).
  • Carga de la Prueba: Quien alegue que una cesión fue pro soluto (normalmente el cedente que quiere liberarse de la deuda original) tiene la carga de probar el pacto expreso o la voluntad inequívoca en ese sentido.

Jurisprudencia relevante

  • STS 3854/2023 (26/09/2023). Civil

    Préstamo multidivisa. Control de transparencia: falta de transparencia, por déficit de información, de las cláusulas relativas a divisa, que determina su carácter abusivo

  • STS 1918/2022 (17/05/2022). Contencioso

    Superación del plazo legal para el pago de los gastos objetos de subvención: posible aplicación del principio de proporcionalidad en atención al exceso temporal que evitaría la obligación de su reintegro.

  • STS 1214/2021 (31/03/2021). Civil

    Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia: concreción de las obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas. Reiteración de jurisprudencia.

  • STS 3627/2019 (14/11/2019). Civil

    No cabe el desistimiento del recurso de casación después de haber sido deliberado, votado y fallado. Hipoteca multidivisa con consumidores: producto no sometido a la Ley del Mercado de Valores. Doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia.

  • STS 4270/2016 (05/10/2016). Civil

    Reclamación de cantidad. Préstamo para la compra de un vehículo. Entrega del vehículo a la financiera, dación en pago de la deuda o reducción de la deuda con el importe obtenido por su venta a un tercero. Defectuosa técnica casacional.

Ejemplos

  • Ejemplo Pro Soluto: Una constructora (A) debe 50.000 € a un proveedor (B). A tiene una factura pendiente de cobro de 50.000 € del Ayuntamiento (C). A y B pactan expresamente que A cede la factura contra C a B "pro soluto", extinguiéndose en ese acto la deuda de 50.000 € de A con B. Si el Ayuntamiento (C) luego no paga a B, B no puede reclamar a A.
  • Ejemplo Pro Solvendo: La misma constructora (A) debe 50.000 € al proveedor (B) y le cede la factura de 50.000 € contra el Ayuntamiento (C) sin pacto expreso sobre el efecto. Se entiende pro solvendo. B debe intentar cobrar del Ayuntamiento. Si el Ayuntamiento solo paga 30.000 €, A sigue debiendo 20.000 € a B. Si no paga nada, A sigue debiendo los 50.000 € a B.

Escenarios en Procedimientos Concursales (con Entidades Financieras)

La distinción es crucial cuando el cedente (o a veces el cesionario) entra en concurso de acreedores:

  • Escenario 1: Factoring / Descuento Pre-concursal

    • Una empresa (futura concursada) cede sus facturas a una entidad financiera (Banco) antes de declararse en concurso.
    • Si fue pro soluto (Factoring sin recurso): El Banco compró las facturas y asumió el riesgo de impago. Esas facturas ya no pertenecen a la masa activa de la concursada. El Banco es titular del crédito contra el cliente final (deudor cedido). Si este deudor cedido impaga después de la declaración de concurso, la pérdida es del Banco. El Banco no tiene (por esta operación) un crédito concursal contra la concursada. Sin embargo, la Administración Concursal (AC) podría analizar si la operación fue perjudicial para la masa (ej. precio vil) y ejercer una acción rescisoria concursal (Art. 226 ss. TRLC) si se cumplen los requisitos.
    • Si fue pro solvendo (Factoring con recurso, Descuento bancario): El Banco adelantó fondos pero la concursada seguía siendo responsable si el cliente final no pagaba. El crédito contra el cliente final puede seguir considerándose parte de la masa activa (aunque afecto al pago al Banco) o cedido en garantía. Si el cliente final impaga después de la declaración de concurso, el Banco tendrá un crédito concursal contra la empresa concursada por el importe impagado. La calificación de este crédito (ordinario, privilegiado si había garantía real asociada) dependerá de los términos exactos. La AC debe verificar la situación y gestionar el cobro o la relación con el Banco.
  • Escenario 2: Compensación (Art. 153 TRLC)

    • Un Banco es acreedor de la concursada (por un préstamo) y a la vez deudor (ej. por depósitos de la concursada). La concursada le cedió pro solvendo un crédito contra un tercero antes del concurso, y ese tercero aún no ha pagado. ¿Puede el Banco compensar su deuda (depósito) con el crédito que tiene contra la concursada (derivado del impago del tercero en la cesión pro solvendo)? La compensación concursal exige que los requisitos se cumplan antes de la declaración de concurso. Dado que la deuda de la concursada hacia el Banco en la cesión pro solvendo solo se concreta si el tercero impaga, su exigibilidad podría ser posterior a la declaración, dificultando la compensación. Además, el crédito cedido pro solvendo no es un crédito "propio" del banco contra la concursada hasta que el tercero falla.
  • Escenario 3: Pago del Deudor Cedido Post-Concurso

    • Si la cesión fue pro solvendo y el deudor cedido paga al Banco después de la declaración de concurso de la cedente, ese pago extingue (hasta donde alcance) el crédito concursal que el Banco tenía contra la concursada por la operación de cesión. La AC debe controlar que esta extinción se refleje correctamente en la lista de acreedores y la masa pasiva.
  • Escenario 4: Cesión de Créditos Futuros o Globales

    • Es común que las empresas cedan globalmente (a menudo pro solvendo o en garantía) sus créditos comerciales futuros a entidades financieras. En concurso, la AC debe determinar qué créditos exactamente quedaron afectos por la cesión pre-concursal y cuáles (los nacidos post-concurso o no cubiertos) pertenecen libremente a la masa activa.

Conclusión

Comprender si una cesión de crédito se realizó pro soluto o pro solvendo es fundamental en el derecho de obligaciones español, y adquiere una relevancia crítica en el contexto concursal, especialmente en operaciones con entidades financieras. Determina la titularidad de activos, la composición de la masa activa y pasiva, la existencia y cuantía de créditos concursales, la posibilidad de acciones rescisorias y la viabilidad de mecanismos como la compensación. La interpretación de los contratos y la prueba de la voluntad de las partes son clave para resolver las disputas que puedan surgir.