Deudas con Hacienda y Seguridad Social también pueden ser exoneradas según el Tribunal Supremo – Ley de Segunda Oportunidad –
Deudas con Hacienda y Seguridad Social también pueden ser exoneradas según el Tribunal Supremo
En el marco de la segunda oportunidad, el Tribunal Supremo ha confirmado la posibilidad de exonerar en determinados casos las deudas con la Agencia Tributaria (Hacienda) y con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contrariamente a lo previsto por el texto del artículo 178 bis.5 de la Ley Concursal y posteriormente por el artículo 497.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Esta posibilidad se extiende, pues, a los concursos de acreedores que iniciaran antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpuso la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.

RELEVANCIA EN EL PROCESO CONCURSAL DE LA STS 381/2019, DE 2 DE JULIO
La Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, marcó un antes y un después en los procesos concursales en España, especialmente en lo que respecta a la exoneración de deudas. Esta sentencia, dictada por el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, aborda una cuestión de gran importancia en el ámbito del Derecho concursal: la interpretación del artículo 178 bis de la Ley Concursal (vigente entonces), que regula el mecanismo de la segunda oportunidad para personas físicas.
Procedimiento judicial
Primera Instancia: El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca desestimó la oposición de la AEAT y concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo parte de los créditos de la Agencia Tributaria.
Segunda Instancia: La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso de apelación interpuesto por la AEAT, confirmando la sentencia de primera instancia.
Recurso de Casación: La AEAT interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando infracción del art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Fundamentación jurídica
El caso concreto analizado por el Tribunal Supremo se refiere a un deudor persona física que, tras la liquidación de su patrimonio en el concurso, solicitó acogerse al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. En un primer momento, optó por la exoneración inmediata prevista en el ordinal 4.º del artículo 178 bis.3. No obstante, durante la tramitación del incidente de oposición —al surgir la existencia de créditos contra la masa y privilegiados impagados—, el deudor solicitó el cambio a la vía diferida, prevista en el ordinal 5.º, comprometiéndose a cumplir un plan de pagos durante cinco años.
La Agencia Tributaria (AEAT), como acreedor público, impugnó esta posibilidad y recurrió en casación. El argumento principal de la AEAT era que no podía modificarse la solicitud inicial ni incluir sus créditos en un plan de pagos judicialmente aprobado sin su consentimiento expreso, alegando que ello vulneraba la normativa sobre aplazamientos tributarios, que exige la tramitación administrativa correspondiente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta interpretación restrictiva y, en una sentencia que sienta jurisprudencia, reconoce expresamente que es posible que el deudor modifique su solicitud inicial de exoneración de pasivo, pasando de la modalidad inmediata a la modalidad diferida, siempre que se respeten los derechos procesales de las partes (en particular, el derecho de oposición de los acreedores). Esta flexibilidad se considera coherente con la finalidad última del mecanismo de segunda oportunidad, que es ofrecer a los deudores de buena fe una vía efectiva para reemprender su vida económica sin quedar atrapados de por vida en deudas que no pueden satisfacer.
Uno de los puntos más relevantes de la sentencia es su posicionamiento respecto de los créditos públicos, como los de Hacienda y la Seguridad Social. Hasta entonces, había una fuerte controversia sobre si estos créditos podían incluirse en el plan de pagos del artículo 178 bis.5. El Supremo aclara que sí pueden integrarse en el plan de pagos aprobado judicialmente, y que dicho plan produce efectos sin necesidad de aprobación adicional por parte de la Administración tributaria. De este modo, el juez del concurso puede establecer las condiciones de pago, incluyendo quitas y esperas, sin que la Hacienda pública tenga poder de veto. Entiende, pues, el Tribunal, que el artículo 178 bis.6 de la Ley Concursal contenía una contradicción, al dejar la eficacia de la exoneración a la espera de la ratificación por la Administración, aunque ya hubiese sido aprobada por el Juez, quien es la autoridad que debe ponderar el interés público y el acceso del deudor a la exoneración plena de sus deudas. Excluir el crédito público, por tanto, haría ineficaz el sistema ya previsto desde instituciones europeas.
La sentencia también aborda el concepto de “deudor de buena fe”, requisito imprescindible para acceder a este mecanismo. El Tribunal aclara que este concepto no debe interpretarse en un sentido general o moral, sino de forma técnica y restringida conforme a los requisitos que detalla el propio artículo 178 bis.3 LC. Estos requisitos incluyen, entre otros, que el concurso no haya sido declarado culpable, que el deudor no tenga antecedentes penales por determinados delitos económicos, y que haya intentado previamente alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
El fallo de la sentencia tiene una clara orientación finalista. A través de una interpretación teleológica del artículo 178 bis, el Supremo pone en valor la función social de la segunda oportunidad, como instrumento para evitar la exclusión financiera y económica de personas físicas endeudadas de manera irreversible. El deudor que actúa de buena fe —aun si no puede pagar ciertas deudas privilegiadas o contra la masa— debe poder reestructurar sus pagos mediante un plan judicial y, tras su cumplimiento, quedar liberado del resto de deudas pendientes, incluidas las públicas.
La Sentencia 381/2019 contribuyó a clarificar y flexibilizar los procesos concursales, promoviendo una interpretación más equitativa de la ley y facilitando la exoneración de deudas para los deudores que cumplen con los requisitos de buena fe.
RELEVANCIA EN EL PROCESO CONCURSAL DE LA STS 450/2025, DE 20 DE MARZO
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el marco de un procedimiento concursal. La parte recurrida era una deudora persona física que había solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. El juzgado de instancia aprobó dicho plan sin excluir los créditos públicos (en este caso, los de la TGSS), lo que motivó el recurso.
Procedimiento judicial
Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño desestimó la oposición de la TGSS y concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo parte de los créditos de la Seguridad Social.
Segunda Instancia: La Audiencia Provincial de Logroño desestimó el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, confirmando la sentencia de primera instancia y basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 381/2019) que permitía la exoneración de créditos públicos bajo ciertas condiciones.
Recurso de Casación: La TGSS interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando infracción de los arts. 491.1 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Fundamentación jurídica
El eje del debate jurídico se centraba en la interpretación del artículo 491.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), en vigor en el momento del proceso. Dicho artículo establece que la exoneración del pasivo insatisfecho no se aplicará a ciertos créditos, entre ellos los de derecho público y los derivados de alimentos. La cuestión era si esa limitación introducida por el texto refundido estaba debidamente habilitada por la ley y si resultaba válida a la luz de que la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, especialmente la sentencia 381/2019, había invalidado por vía interpretativa la exclusión que el art. 178 bis de la Ley Concursal realizaba de los créditos públicos.
El Tribunal Supremo, en esta nueva sentencia, afirma que el legislador no estaba habilitado para introducir una modificación sustancial como esa, que creaba un nuevo privilegio a favor de determinados acreedores, en un texto refundido, pues dicha restricción a la exoneración de créditos públicos, pese a figurar en el texto de la Ley Concursal, no resultaba aplicable.
El Tribunal concluye que la interpretación establecida en la sentencia 381/2019 seguía siendo aplicable para los concursos tramitados según el Texto Refundido de la Ley Concursal. Esto significa que, cuando un deudor accede a la exoneración del pasivo mediante la presentación de un plan de pagos (en lugar de la liquidación del patrimonio), los créditos públicos, como los de la TGSS, sí pueden ser exonerados, salvo que se trate de créditos contra la masa o con privilegio especial.
En consecuencia de todo lo anterior, afirma que la exclusión de los créditos públicos de la exoneración no puede considerarse válida y debe tenerse por no puesta. Ello, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 47/1984, entre otras), que permite que los excesos de la delegación legislativa puedan ser inaplicados por el Poder Judicial.
En el caso concreto, el plan de pagos presentado por la deudora fue considerado ajustado a derecho, y no se apreció causa para excluir los créditos de la Seguridad Social del beneficio de exoneración. Por tanto, el recurso de la TGSS fue desestimado.
Finalmente, el Tribunal Supremo decidió no imponer las costas del recurso, al reconocer que existían dudas jurídicas razonables debido a la complejidad normativa y a los efectos del texto refundido.
En resumen, esta sentencia refuerza la protección del deudor de buena fe en los procedimientos de segunda oportunidad y deja claro que el legislador no puede, mediante un texto refundido, introducir límites materiales nuevos como la exclusión automática de los créditos públicos del beneficio de exoneración.
EXTRALIMITACIÓN DEL GOBIERNO EN LA REFUNDICIÓN DE LA LEY CONCURSAL
La "extralimitación" del Gobierno en la refundición de la Ley Concursal se refiere a la controversia surgida en torno a si el Ejecutivo se excedió en sus funciones al elaborar el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Puntos clave del debate:
Alcance de la refundición:
La función de un texto refundido es consolidar en una única norma disposiciones legales dispersas, sin introducir modificaciones sustanciales.
El debate radica en si el Gobierno, al elaborar el TRLC, se limitó a esta función o si, por el contrario, introdujo cambios que excedían su mandato.
Créditos públicos y exoneración de deudas:
Uno de los puntos más polémicos fue la exclusión de los créditos de derecho público (deudas con Hacienda y la Seguridad Social) de la exoneración de deudas.
Muchos juristas y sentencias judiciales consideraron que esta exclusión constituía una "extralimitación", ya que no estaba presente en la Ley Concursal original.
Como se ha podido comprobar con sentencias recientes del Tribunal Supremo, esta extralimitación ha quedado corregida.
Interpretación jurisprudencial:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, anterior a la aprobación del TRLC, había adoptado una interpretación más favorable a la exoneración de este tipo de deudas.
Por ello, se argumentó que el TRLC contradecía la interpretación judicial previa.
Consecuencias:
La posible extralimitación generó inseguridad jurídica y dio lugar a numerosas impugnaciones judiciales.
La interpretación judicial a corregido está extralimitación, restableciendo, el equilibrio.
Por ello, la controversia sobre la extralimitación del Gobierno en la refundición de la Ley Concursal se centra en si el Ejecutivo se excedió en sus funciones al modificar el régimen de exoneración de deudas, especialmente en lo que respecta a los créditos públicos.
LA EXONERACIÓN DE LAS DEUDAS PÚBLICAS TRAS LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
En lo que se refiere al texto actual del Texto Refundido de la Ley Concursal, vigente tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpuso la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia, resulta importante hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024, C‑289/23 [Corván] y C‑305/23 [Bacigán]. En esta sentencia, entre otras, el TJUE resolvió cuestiones prejudiciales referidas a la compatibilidad de la exclusión de la exoneración de créditos de Derecho público en el art. 489.1.5.º del Texto Refundido de la Ley Concursal con el art. 23 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.
El art. 489.1.5.º del TRLC expresa lo siguiente:
“La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: [...]
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”.
En esta resolución, el TJUE confirma que los Estados miembros cuentan con un margen de apreciación para regular la exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo la posibilidad de imponer limitaciones o exclusiones en relación con determinadas categorías de deuda, como pueden ser las deudas públicas no privilegiadas, que abarcan por ejemplo las deudas tributarias y de la Seguridad Social. Este pronunciamiento es clave porque responde a un litigio en el que se cuestionaba la conformidad de la legislación española con la Directiva comunitaria, particularmente en cuanto a las exclusiones previstas en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
El TJUE recuerda que una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público puede ser legítima, conforme al art. 23.4 de la Directiva, y que la posibilidad de excluir la exoneración de deudas públicas no equivale a favorecer indebidamente a un tipo de acreedores, siempre que tal exclusión se halle debidamente justificada.
El TJUE analiza si el artículo 23.4 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia impide que un Estado miembro, como España, establezca una exclusión general de la exoneración de deudas para los créditos de Derecho público (como los tributarios o de seguridad social), especialmente cuando dicha exclusión no estaba prevista en la normativa nacional anterior a la transposición de la Directiva.
Exclusiones no enumeradas expresamente
El Tribunal aclara que la lista de categorías de créditos mencionadas en el artículo 23.4 no es exhaustiva, lo que permite a los Estados miembros excluir otras categorías, siempre que exista una justificación suficiente según el Derecho nacional.
Además, nada en la Directiva ni en sus trabajos preparatorios sugiere que los Estados no puedan introducir nuevas exclusiones que antes no existían en su legislación nacional. Es decir, el hecho de que una determinada categoría de crédito no estuviera excluida antes no impide que ahora lo esté, si se justifica adecuadamente.
Justificación e interés público
No obstante, el Tribunal subraya que toda exclusión de este tipo debe estar "debidamente justificada", es decir, respaldada por razones identificables en la legislación nacional o en su tramitación. Deben perseguirse intereses públicos legítimos, como la protección del sistema tributario o de la seguridad social.
En el caso español, la Ley 16/2022, en su preámbulo, alega que la satisfacción de los créditos públicos tiene una importancia especial para una sociedad justa y solidaria. Corresponde a los tribunales nacionales valorar si esta justificación concreta es suficiente y si se ajusta al principio de proporcionalidad.
Tratamiento diferenciado de acreedores públicos
Respecto a si esa exclusión general supone un trato discriminatorio o privilegiado para los acreedores públicos frente a otros, el TJUE responde negativamente. Afirma que los créditos de Derecho público (como impuestos o cotizaciones) tienen naturaleza y función distintas respecto a los créditos de carácter privado, por lo que no están en una situación comparable.
Así, el legislador nacional puede otorgarles un tratamiento distinto sin que ello constituya una discriminación contraria a la Directiva, siempre que la exclusión esté motivada y sea proporcionada, al igual que sucede con la limitación de la exoneración de ciertas deudas mediante un tope absoluto sin tener en cuenta el importe individual ni la situación económica del deudor, siempre que goce de idéntica motivación y proporcionalidad.
Implicaciones prácticas
Esta sentencia legitima la posibilidad de que los Estados de la UE, como España, impongan restricciones para la exoneración de deudas públicas en los procesos concursales, reforzando la protección de los recursos públicos. Sin embargo, recalca que dicha limitación no puede ser absoluta ni automática, sino que debe someterse a un análisis individualizado por parte de los tribunales nacionales para asegurar que no se vulneren los derechos del deudor ni los principios del Derecho europeo.