Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa - Artículo 147 de la Ley Concursal

Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.

1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.

2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.

3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.

Análisis del Artículo 147 de la Ley Concursal

El Artículo 147 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece un mecanismo crucial para la administración y eventual liquidación de la masa activa: la declaración del carácter necesario o no necesario de los bienes o derechos que la integran.

Esta distinción, aparentemente sencilla, tiene profundas implicaciones en el desarrollo del concurso, afectando tanto a la continuidad de la actividad empresarial del deudor como a la satisfacción de los créditos de los acreedores.

Esta declaración del carácter necesario o no del bien de la masa activa encuentra su sentido en el marco de bienes sujetos a un derecho real de garantía, siendo el más importante de ellos el de hipoteca.

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La declaración del carácter necesario de un bien o derecho de la masa activa es un presupuesto previsto por el Artículo 146 del TRLC para la iniciación o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre esos bienes o derechos con carácter autónomo al concurso.

Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.

Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

La Importancia de la Calificación

El artículo 147 del TRLC otorga al titular del derecho real la facultad de solicitar al juez del concurso que declare si determinados bienes o derechos de la masa activa son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 

Esta calificación no es un mero trámite burocrático, sino una decisión estratégica con consecuencias directas en el devenir del procedimiento concursal.

Piénsese en el caso de que iniciase en su día una ejecución hipotecaria.

El ejecutado, posteriormente, se declaró en concurso, lo que llevó a suspender la ejecución. Mediante una declaración del carácter no necesario, en aplicación de lo expuesto en el Artículo 146 del TRLC, puede alzar la suspensión de la ejecución aportando una copia de la resolución judicial declarando el bien como no necesario, con lo que la ejecución continuaría en el Juzgado ante el que se estuviera tramitando.

Bienes o Derechos Necesarios

Aquellos bienes o derechos que son declarados necesarios gozan de una protección especial. Su enajenación o gravamen se encuentra restringida, salvo autorización judicial y siempre que se justifique la necesidad para la continuación de la actividad o redunde en beneficio de la masa activa.

Esta protección busca preservar la capacidad del deudor para mantener su actividad económica durante la fase común del concurso, con la esperanza de una posible viabilidad futura a través de un convenio.

Ejemplos típicos de bienes necesarios pueden incluir la maquinaria principal de producción, los locales comerciales donde se desarrolla la actividad, las herramientas esenciales para la prestación de servicios o los derechos de propiedad intelectual fundamentales para el negocio.

Bienes o Derechos No Necesarios

Por contraposición, los bienes o derechos que no se consideran necesarios quedan disponibles para su enajenación.

Su venta tiene como objetivo generar liquidez para satisfacer los créditos de los acreedores, siguiendo el orden de prelación legalmente establecido.

Dado que deriva de un crédito con garantía real, probablemente lleve aparejado un privilegio especial, con lo que el acreedor correspondiente tendrá derecho a cobrarse con cargo al precio obtenido con prioridad sobre todos los demás.

En esta categoría pueden incluirse, fundamentalmente, las viviendas afectas al pago de un préstamo hipotecario.

El Procedimiento y los Criterios de Valoración

De la solicitud del titular del derecho real se da audiencia a la administración concursal. La administración concursal, como experta en la situación patrimonial del deudor, juega un papel fundamental al identificar y proponer la calificación de los bienes. Sin embargo, el juez es quien tiene la última palabra, basándose en la información aportada.

Los criterios que el juez puede tener en cuenta para determinar la necesidad de un bien o derecho incluyen:

  • Su vinculación directa e indispensable con la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • La imposibilidad de sustituirlo por otro bien o derecho de similares características sin paralizar o gravemente perjudicar la actividad.
  • El impacto que su enajenación tendría en la viabilidad futura del negocio.
  • La existencia de alternativas menos perjudiciales para la continuidad de la actividad.

Implicaciones en las Diferentes Fases del Concurso

Prevé el Artículo 147 del TRLC que procede la solicitud en cualquier fase del concurso.

Ahora bien, una vez que se acuerda la liquidación, la distinción entre bienes necesarios y no necesarios pierde parte de su relevancia en cuanto a la restricción de la enajenación.

De hecho, el propio Artículo 149 del TRLC prevé la pérdida del derecho a iniciar la ejecución por los acreedores que no hubieran ejercitado la acción antes de la declaración de concurso o no las hubiera iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso, recuperándolo si transcurriera un año de la apertura de la liquidación sin haberse enajenado. En el caso de las ejecuciones suspendidas, se acumularán al concurso como pieza separada.

Un Equilibrio Delicado

El artículo 147 del TRLC refleja la tensión inherente al proceso concursal entre la necesidad de preservar la actividad económica del deudor (con el potencial beneficio para los acreedores a largo plazo) y la urgencia de liquidar activos para satisfacer las deudas existentes. 

La declaración del carácter necesario o no necesario de los bienes y derechos de la masa activa, regulada en el artículo 147 del TRLC, constituye una herramienta fundamental para que los titulares de un derecho real puedan cobrar con mayor rapidez sus créditos, habida cuenta de su ya preestablecida prioridad por razón de su privilegio especial. 

En la práctica, este es un instrumento utilizado por fondos de inversión (coloquialmente, “fondos buitre”), los cuales compran a bajo precio a las entidades financieras paquetes de créditos impagados para después cobrarlos del deudor en la totalidad de su cuantía. Se convierte la declaración del carácter no necesario en una vía por la cual dichos fondos pueden liberarse de su participación activa en el concurso y reiniciar la ejecución hipotecaria para obtener así el beneficio correspondiente en un tiempo más breve.

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