COMENTARIOS SOBRE LA STC 59/2017 RELATIVA A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
La primera de las sentencias que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos por los que se establecían los cálculos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana fue dictada por el Tribunal Constitucional el 11 de mayo del año 2017 (STC 59/2017)
La misma es consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con varios apartados del art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ANTENCEDENTES
En los antecedentes de hecho del caso en cuestión se expone como una Mercantil adquirió una serie de terrenos en 2003 en los que se construyeron varias viviendas que acabaron siendo adjudicados a una entidad financiera por el 50% de su valor de tasación.
De esta transmisión se procedió por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a girar una serie de liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a la citada mercantil, la cual, considerando que no había existido un aumento de valor de los terrenos, interpuso los correspondientes recursos contra dichas liquidaciones que fueron desestimados, terminando por acudir a la vía judicial, una vez agotada la administrativa.
Presentado el recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, planteó la posible inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el citado art. 107 del texto refundido en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica tal y como propugna el art. 31.1 CE.
El Tribunal Constitucional ya se había pronunciado recientemente en las SSTC 26 y 37/2017 diciendo que el tratamiento que otorgan las normas tributarias aplicables:
«a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE»
El objeto de este impuesto es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión.
El gravamen, sin embargo, no depende de la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).
Por tanto, bastaba con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, un incremento de valor incuestionable, sometido a tributación que se habría de cuantificar automáticamente.
El valor a tener en cuenta sería el que tuviera ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, que según el art. 65 de la misma norma será el valor catastral en el momento de la transmisión, al que se le aplicará un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia de la existencia o no de incrementos reales.
RAZONAMIENTOS DEL TC SOBRE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
Razona el TC que el nacimiento de la obligación tributaria se haga depender de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, nunca, puede erigirse en una condición suficiente pues el objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Por tanto, Al hecho de esa transmisión hay que añadir la necesaria existencia de un incremento de valor del terreno real, expresiva de una capacidad económica real (o al menos potencial).
Pero cuando no se ha producido ese incremento, la capacidad económica no existe como tal y gravándola, se viola el principio de capacidad económica
Por tanto, el TC tras aclarar que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica», tal y como explica el fundamento jurídico quinto de esta STC, extendiendo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión al art. 110.4 LHL, dada la íntima relación existente entre este y las reglas de valoración previstas en aquellos, lo que venía a decir que cuando al producirse la transmisión de unos terrenos no existiera beneficio, no se aplicarían estos preceptos y por tanto, dichas transmisiones no quedarían sujetas a tributación.
Pero, ¿qué es lo que dicen exactamente estos preceptos?
El artículo 107.1 LHL refiere que la base imponible estará constituida por el incremento del valor de los terrenos en cuestión, que se pondrá de manifiesto en el momento del devengo, experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, remitiendo al apartado dos de este mismo artículo que es donde se recogen las normas de valoración dependiendo de cada caso concreto.
Así el apartado dos letra a se refiere a los casos de transmisión de terrenos, tomándose como valor en el momento del devengo en el que figure en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, salvo que dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores, en cuyo caso se podrán realizar liquidaciones provisionales en espera de que de que se le asigne el valor definitivo al que deberá aplicarse los coeficientes que correspondan para situar ese valor al momento de devengo.
En cuanto al art. 110.4. por el que los que se faculta a los ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante limitando esa potestad a la posterior comprobación de que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas, lo que impide tener en cuenta la ausencia de incremento o, en su caso, el decremento, por lo que resulta necesario declararlo inconstitucional y nulo junto con lo otros dos preceptos para que tal decisión tenga sentido, permitiendo con ello que los contribuyentes puedan expresar valores distintos, para aquellos casos que no hubiera incremento de valor de los terrenos transmitidos, no teniendo que soportar por tanto, pagar cuota tributaria alguna.
Por último el TC viene a decir que no es su competencia dictar la forma de determinar la existencia de incrementos de valor en los terrenos urbanos susceptibles de tributación pues es algo que solo corresponde al legislador, pero como se ha podido ver, no ha sido hasta la reciente sentencia de octubre de 2021 en la que por fin se declaraba la inconstitucionalidad total de, entre otros, los preceptos citados en esta sentencia, que el legislador ha procedido ha modificar los métodos de cálculo del impuesto.