SENTENCIA CONTRA WIZINK.05.2022.JPI ZARAGOZA

sentencia contra wizink 2022

Cliente de Wizink que se decide a reclamar los intereses abusivos de una tarjeta WIZINK VISA CEPSA, gana el juicio, recupera todo lo pagado por intereses usurarios, comisiones y cuota, y, además, Wizink paga las costas del procedimiento.

Gracias al procedimiento la cliente podrá dejar de pagar a Wizink ya que, con las cuotas abonadas, cubre la totalidad de la deuda, y, también, deberán reintegrarle el exceso.

A Wizink Bank le desestiman la excepción de prescripción así como la petición de suspensión por prejudicialidad civil.

En este caso la Visa Cepsa de Wizink no llevaba muchos años activa, por lo que, aun en el caso de haberse estimado la prescripción de la reclamación de los intereses, limitándola a los últimos cinco años, los intereses que no se habrían recuperado supondrían un ínfima cantidad.

No obstante lo anterior, el juez, muy acertadamente, determina que la declaración de un contrato de tarjeta revolving por usura no está sometido a plazo alguno y que la propia ley Azcárate contempla las consecuencias de la nulidad por usura, se apoya en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Si tienes problemas con tu tarjeta revolving de Wizink, por usura, intereses abusivos, comisiones, reclamaciones o impagados, contacta con nosotros, como abogados expertos en usura podemos conseguir que dejes de pagar y que recuperes las cantidades pagadas indebidamente.

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    S E N T E N C I A    Nº 162/2022

    En Zaragoza, a 05 de mayo del 2022.

    El Ilmo. Sr. DON DIEGO **********, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Zaragoza, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por el/la

    PROCURADOR/A SR/A. Isiegas, en nombre y representación de EVA ******** y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Piqueras contra WIZINK  BANK,  S.A. representada por el/la procurador Sr/a. **** y asistida por el/la letrado Sr/a. *****, dicta la siguiente sentencia.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO -

    Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes solicitó la nulidad del contrato por usura, subsidiariamente la falta de transparencia y nulidad de diversas cláusulas, con condena en todo caso a la devolución de las cantidades abonadas y que hayan excedido del capital, intereses y costas.

    SEGUNDO –

    Emplazada la parte demandada, contestó oponiéndose, se citó a las partes a la audiencia previa donde propuesta y admitida la prueba documental quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO –

    La doctrina jurisprudencial sobre la usura.

    La STS, en pleno, número 628/2015 de 25 de noviembre, estableció una doctrina jurisprudencial que a su vez la STS de 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600) sintetizó así:

    “i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

    1. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
    • Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
    • Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
    • La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
    • Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
    • No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

    La STS de 4 de marzo de 2020 además explica la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

    En este sentido explicaba:

    “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

    2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

    3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

    Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

    4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el  tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia”.

    En cuanto a qué diferencia o qué tipo ha de considerarse usurario, esta sentencia señala que “6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

    Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

    De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

    7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

    8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

    9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

    10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el  tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

    SEGUNDO –

    La usura en este caso concreto.

    Se pacta un TAE del 27’24%. Este tipo pactado es usurario tomando como referencia comparativa los tipos para tarjetas al consumo de la fecha de la contratación, en diciembre de 2016.

    La SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP Z 1974/2020 - ECLI:ES:APZ:2020:1974) sentó como doctrina al respecto que:

    “un tipo medio del 21'04% es sin duda muy elevado y da poco margen para un pacto que se sitúe por encima. Por ello esta Sala considera que un margen del 3% por encima del tipomedio en el mes y año de referencia del concreto préstamo, sería el límite por encima del cual operaría la usura”. 

    Posteriormente, en la sentencia de 7 de julio de 2021 ( ROJ: SAP Z 1973/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:1973)  cambió su doctrina indicando:

    “Este tribunal ha considerado, llevando a la expresión concreta el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que un 10% por encima del interés estadístico señalado por el Banco de España supone unalejamiento claro del precio general (o normal del dinero), que ya de por sí es "muy alto"”.

    En una línea parecida la SAP de Zaragoza, sección 2, de 14 de enero de 2021 (ROJ: SAP Z 326/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:326) para un supuesto de un tipo medio entre el 20,68 % y el 21,17%, consideró en cualquier caso que el tipo pactado del 21% era usurario argumentando:

    “como tiene declarado esta Audiencia Provincial (Sección 4ª S. 22-07-2020), estamos ante un producto de notable complejidad con el que el cliente se financiaba, sea pagos enlazados, sea disposiciones en efectivo, operativos como préstamos, en lo que las tasas de interés alcanzan cifras desorbitadas, conduciendo al cliente a una carga financiera inasumible, convirtiendo al deudor, en palabras del TS en deudor cautivo del préstamo, en una situación financiera difícil de superar, en atención a la estructura contractual organizada por el acreedor, en conclusión se trata de un contrato usurario por los intereses, leonino por su propia estructura contractual, llevando al cliente a una carga financiera muy elevada y todo ello también en base a la inexperiencia del deudor”.

    La consecuencia que se desprende de la usura es la nulidad del contrato conforme al artículo 1 de la ley de 1908 y por concurrencia de causa ilícita (artículo 1275 CC) de manera que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomado en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (SAP de Zaragoza, sección 2, de 14 de octubre de 2020 - ROJ: SAP Z 1651/2020 - ECLI:ES:APZ:2020:1651).

    TERCERO –

    Prescripción

    Se opone la prescripción de la reclamación de cantidades derivada de la usura.

    Cabe citar la STS de 20 de julio de 2021, en la que se resuelve sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de reclamación en un préstamo sin sujeción a plazo alguno.

    En el contrato se había pactado que se devolvería cuando el prestamista lo requiriese y es por ello que el Tribunal Supremo concluye que la obligación no es exigible y que:

    faltando la exigibilidad no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (artículo 1969 CC)”.

    Por la misma razón la acción de restitución de los intereses en el supuesto de la usura nacerá cuando se declare que el contrato es usurario, y no desde que esos intereses se pagan, ya que solo es exigible la devolución desde la declaración de usura del préstamo.

    No será posible acudir a las sentencias de referencia del tribunal supremo sobre usura del año 2015 o del año 2020 para comenzar el cómputo ya que ha de analizarse cada caso para saber si el préstamo es usurario.

    No es razonable hacer comenzar el cómputo del plazo desde cada pago para limitar la devolución hasta determinados años, ya que esos pagos de intereses se hicieron en la creencia de que eran debidos, y el prestatario desconoce que puede exigir su restitución hasta mucho tiempo después, cuando se declara que ese concreto préstamo es usurario.

    La cuestión se podría trasladar al plazo de prescripción de la declaración de usura.

    La devolución de intereses deriva de la declaración de nulidad por usura, como efecto legal de la ley de 1908.  Por lo tanto, declarada la usura no es posible privar a esa nulidad el efecto legal que le corresponde.

    Y la nulidad por usura es una nulidad radical y absoluta, como ha indicado el Tribunal Supremo, por lo que dicha declaración de nulidad no puede prescribir.

    Pero además, la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión:

    "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el  artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908  , comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

    Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

    En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio,  Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero y la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 25 de marzo de 2021 (ROJ: SAP Z 902/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:902).

    CUARTO –

    Costas. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

    FALLO

    Por todo lo expuesto,

    ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. ***, en nombre y representación de EVA **** y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Piqueras contra WIZINK  BANK,  S.A. representada por el/la procurador Sr/a. **** y asistida por el/la letrado Sr/a. **** y por ello:

    SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de suscrito por las partes el 23 de diciembre de 2016.

    SE CONDENA a WIZINK  BANK,  S.A. a pagar a la parte actora las cantidades que haya pagado y que excedan del capital prestado.

    SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas.

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