LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ESTIMA NUESTRA DEMANDA CONTRA WIZINK

Problemas con tarjeta revolving

Nuestro despacho de abogados especializados en usura, intereses abusivos y denuncias por tarjetas de crédito revolving consigue sentencia estimatoria en apelación a favor de la reclamación cursada por Abel, cliente del despacho y de WIZINK BANK.

Nuestro cliente nos confíó su reclamación frente a WIZINK BANK, quería denunciar la usura existente en su tarjeta de crédito y la total falta de información de las condiciones elementales del producto financiero.

Tras fracasar los intentos de acuerdo extrajudicial y negociaciones con WIZINK BANK, interpusimos la oportuna demanda solicitando la nulidad de la tarjeta de crédito en los Juzgados de Zaragoza capital.

El proceso se desarrolló con normalidad obteniendo sentencia favorable a Abel en Primera Instancia, la misma declaraba la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia y condenaba a la financiera a destinar al pago del principal todas las cantidades pagadas, o, lo que es lo mismo, a devolver todo lo pagado indebidamente por todos los conceptos (intereses remuneratorios, comisiones, cargos por cajero, seguro, etc.)

No conforme con el pronunciamiento de Primera Instancia la demandada, WIZINK BANK, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, quien, en la sentencia que reproducimos en este artículo, vuelve a dar la razón a la consumidora, y condena, nuevamente a Wizink, al pago de las costas procesales.

RECLAMACIONES A WIZINK BANK POR USURA

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    A continuación reproducimos íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza:

    S E N T E N C I A      Nº                     000068/2023

    En Zaragoza, a 1 de marzo del 2023

    La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL    DE ZARAGOZA,  compuesta  por  los  Ilmos.     Sres. Magistrados que al   margen  se     expresan,       ha   visto en       grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000458/2022, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)  nº  0001369/2021  ,  del  JUZGADO  DE   PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandado, WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora Dª MARIA ****** y asistido por el Letrado D DAVID *******; parte apelada, el demandante, D. ABEL ******, representado por el Procurador D JOSE ********** y asistido por  el Letrado D FRANCISCO PIQUERAS MEDINA.

    Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ********

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

    SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001369/2021 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    “Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Abel ****** , representado por el procurador señor ******* , debo condenar a la demandada, ”WIZINK BANK, SA” , a estar a la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito tarjeta Wizink suscrito por falta de trasparencia de las condiciones generales que lo rigen (intereses,  comisiones de disposición en efectivo y por impagos), condenando a la demandada a que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, y/o normativa de consumidores citada anteriormente .Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, o , en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por la actora y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda. Con condena en costas a la demandada. Notifíquese a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.”

    TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la  parte demandada, WIZINK BANK SA.

    CUARTO.- La parte apelada, ABEL *******, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su  desestimación, interesando  la confirmación de la sentencia de instancia.

    QUINTO.- Admitida dicha apelación y  remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección nº CUARTA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000458/2022, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2023 para   su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia que declara la nulidad  del contrato referido en la demanda, de fecha 1-10-2016, tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia, considerando infringidos los arts 5 y 7 LCGC y art 81 LGPCU, así como su disconformidad con la valoración de la prueba.

    SEGUNDO.- La st TS de 4-3-2020 nº 149, con remisión a la st TS de 25-11-2015 nº 628, sobre crédito revolving, ya indicó que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia ( st TS 10-12-2020 nº 660; st TJUE de 23-4-2015 C-96/14).

    La expresión de la TAE permite al consumidor tomar  conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá, siendo requisito imprescindible,  aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente (ST TS de 23-1-2019 nº 44; st TS de 4-3-2020 nº 149).

    En contratos con condiciones generales, el art 5 y el art 7 regulan los requisitos de incorporación. Reiterada jurisprudencia ha indicado que hay un primer filtro, el del art. 7, que consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. El segundo de los filtros, el control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de  la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( st TS 28-5-2018 nº  314, st TS 21-12-2022 nº  983).

    La st TS 21-12-2022 nº 983 indica que es fundamental, como señala la st TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, “disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

    Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C- 307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

    Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de  contratar (con posterioridad, también en las sentencias 346/2020, de 23 de junio, y 22/2021, de 22 de enero y otras muchas)”.

    TERCERO.- La sentencia apelada concluye que el contrato referido en la demanda es legible, pero no es transparente, consideración que se comparte. Si bien, en general, un consumidor medio puede entender que la devolución de una cantidad dispuesta en un mayor tiempo supone un  pago superior de intereses, difícilmente podría entender el funcionamiento del crédito revolving, de duración indefinida atendiendo al contenido contractual aportado.

    En un extenso contrato, se incluyó también una extensa cláusula sobre modalidades de pago (cláusula 9), con referencia a una mensual y varios supuestos de aplazado, añadiendo una de pago mínimo que, a su vez, ese mínimo puede incluir o no varios conceptos en el caso que resulten de aplicación, para, a continuación, sin resaltar, con una descripción del cálculo de intereses con varios apartados, continuando, también sin resaltar, con la capitalización de intereses. Respecto a esta cláusula 9, se recuerda en la demanda (pag 6) que el modo de pago no ha sido seleccionado en el documento contractual, deduciendo la parte demandante de los extractos que ha sido una cuota fija de 100 euros, lo cual le ha resultado altamente perjudicial. La cláusula 5, sobre el límite de utilización incluye la reserva de la entidad de modificarlo, aumentándolo o reduciéndolo, e incluso a su discreción, permitir disposiciones por encima del crédito concedido, devengándose comisión por el exceso, lo cual facilita vincular la duración del contrato a la voluntad de la entidad. Respecto a la TAE, aparece en un anexo junto a una relación de variadas comisiones con distintas cuantías que podrían ser cobradas según distintos supuestos. Por otra parte, según alegaciones de la demanda (Pag 8), reiteradas por la parte demandante-apelada, ninguna información precontractual recibió, sin que la entidad, que tiene la carga de la prueba, haya probado que fue suministrada con antelación suficiente por cuanto no basta  la firma que consta en el doc nº 2 de la contestación bajo  el texto-tipo de haber sido informado dado que ese hecho no ha sido justificado.

    En definitiva, la redacción de las cláusulas mencionadas no permite conocer el funcionamiento del crédito revolving, que se renueva automáticamente a su vencimiento con el consiguiente posible endeudamiento excesivo, ni en su inicio ni durante su vigencia, de forma que no se puede concluir  que el demandante pudiera valorar, al momento de contratar, las consecuencias económicas que se podrían derivar del contrato.

    CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC).

    F  A  L  L  O

      • Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña maría ******* en nombre de Wizink contra la sentencia de fecha de 15 de junio de 2022 recaída en juicio ordinario nº 1369/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
      • Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para

    Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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