INTERESES ABUSIVOS DE BANKINTER CONSUMER DECLARADOS NULOS

sentencia contra tarjeta bankinter

Nuestro despacho de abogados especializados en usura e intereses abusivos ha conseguido una nueva sentencia favorable a cliente mediante la que se declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de Bankintercard y se condena a la entidad a devolver todo lo cobrado mediante cláusulas abusivas y usurarias.

El proceso comenzó tras reclamar por la tarjeta revolving a Bankinter Consumer ya que nuestra defendida consideraba se le estaban cobrando intereses abusivos por el uso de la tarjeta, además de numerosas comisiones y cargos por servicios no solicitados.

Tras no llegar a un acuerdo extrajudicial con Bankinter, explicamos pormenorizadamente a nuestra mandante las posibilidades de éxito así como los honorarios para asuntos de tarjetas revolving, y obtuvimos la conformidad para iniciar el proccedimiento judicial frente a la financiera.

Tal y como esperábamos hemos obtenido un pronunciamiento favorable a nuestras pretensiones, declarándose nulo el contrato por ser sus intereses usurarios, lo que tiene como consecuencia que la usuaria de la tarjeta de crédito de Bankinter recupere la totalidad de los intereses remuneratorios pagados así como las cantidades abonadas por cualquier otro concepto.

A continuación reproducimos lo relevante de esta sentencia contra Bankinter Consumer:

sentencia contra bankinter

JULIO 2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En el presente supuesto, la parte  demandante,  ejercita   acción personal declarativa   en relación al contrato   de tarjeta  de crédito suscrito el 15 de septiembre de 2017 con Bankinter Consumer Finance EFC como consumidor, tarjeta tipo revolving, de forma telemática   quedando vinculada a cuenta corriente de la demandante en Banco Sabadell (documentos 1 y 2).

Se analizan las condiciones de dicho contrato apreciándose que se estipula un interés excesivamente alto a las circunstancias, esto es, 26,82% imponiéndose una serie de comisiones no negociados ni aceptados. Se invoca el carácter usurario del interés y por ende la nulidad del contrato de forma principal.

La demandada se ha negado a entregar al cliente los extractos mensuales de la tarjeta desde el año 2017 aportándose únicamente un cuadro de amortización con el histórico de movimientos de la tarjta (documento 3). En estos años esta parte ha estado realizando disposiciones con al tarjeta hasta la cantidad de 2216,23 euros y ha satisfecho por la aplicación de intereses usurarios el importe de 1180,89 euros más 221,05 euros en concepto de comisiones y 433,3 euros por un seguro supuestamente gratuíto.

La tarjeta sigue activa.

El tipo de interés nominal anual es del 24 % y su equivalente TAE es, según el contrato, del 26,82 %, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato se sitúa en el 8.83 %, según el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España (documento  4), esto es, la TAE aplicada es más del triple del tipo de interés al que mi cliente, si se le hubiera informado debidamente, habría podido conseguir una tarjeta de crédito en mejores condiciones, puesto que en el momento de la contratación,la actora estaba soltera, tenía un puesto de trabajo con una antigüedad de más de 12 años y un sueldo mensual alrededor de 1.500 euros.

Se adjunta otra estadística del Banco de España, en la que puede apreciarse que, incluso comparando el tipo de interés con la media de las tarjetas revolving, el aplicado a mi principal es notoriamente superior. En septiembre la media de estas tarjetas se situaba en un 20,81 siendo al TAE aplicada  a esta parte de 26,82 por lo tanto un aumento de 28% partiendo de un TAE ya elevado respecto del tipo de interés habitual en créditos al consumo. Se ha reclamado extrajudicialmente (documentos 5 y 6). Se reconoce que a fecha de demanda sigue existiendo deuda por esta parte con la demandada, solicitándose que en el momento procesal oportuno se proceda a compensar judicialmente las cantidades.

La parte demandada formuló oposición  alegando el uso pacífico de la tarjeta durante estos años  asumiendo las condiciones del contrato por tanto. Se muestra disconformidad cuando la parte actora lleva tiempo sin cumplir sus obligaciones de pago. Aún en caso de estimarse la demanda existiría capital pendiente a favor de esta parte. No se ha acreditado las circunstancias concurrentes para la nulidad del contrato por usura. Se analizan el tipo de contrato de tarjeta revolving.

El tipo de interés que ha de ser utilizado como referencia es el de las tarjetas de crédito de pago aplazado que en dicha fecha en tipo medio era de 20,8 %.

En cuanto a los efectos de la nulidad no se puede pretender una condena única sino que el actor debe devolver las cantidades dispuestas.

Se analiza también la pretensiónd e nulidad por falta de transparencia y sus efectos. Por tanto, en el improbable caso de que se declarara la nulidad por abusiva/falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses ordinarios, los efectos no pueden ser los pretendidos de contrario, sino que tendrá que devolver el capital dispuesto y, en  cualquier caso, es claro que el contrato no puede quedar subsistente. En cuanto a las comisiones, es necesario poner de manifiesto que la carga de la prueba corresponde a la parte actora (art. 217 LEC). Las comisiones son válidas siempre y cuando respondan a un servicio realmente prestado.

SEGUNDO.-

Ejercita la parte actora con carácter principal la pretensión anulatoria del contrato de tarjeta de   crédito   suscrito en fecha de 15 de septiembre de 2017 con la entidad Citibank España SA   por su carácter usurario, al amparo de las previsiones de la Ley de 1908.

En cuanto al tipo de interés remuneratorio a tomar en consideración, conforme lo señalado en la sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015, que invocaba el art. 315, párrafo segundo, del   Código de Comercio (se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor) el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

En cuanto al tipo de interés pactado, según figura en el  contrato adjunto tanto por actor como por la demandada, es del     TAE  26,82%.

Considerando las previsiones de la Ley de la Usura de 1908 a las que se remite la actora y sobre  las que también ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en supuestos similares al presente de control del interés remuneratorio fijado en negocios jurídicos celebrados entre profesional y consumidor final, ha de analizarse el presente supuesto  conforme las exigencias de dicha norma, que establece   como    parámetro para estimar como usuraria una operación crediticia el estipular un interés  notablemente superior al normal del dinero, con la paralela  exigencia de que resulte dicho interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (art. 1) y añade un elemento o requisito subjetivo en el prestatario.

Así dispone dicho artículo primero que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Interpretado dicho precepto posteriormente por la  STS de 25 de noviembre de 2015 (referida precisamente a un contrato de tarjeta “revolving” como el presente)  en el siguiente sentido: la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija   que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En este punto puede traerse a colación lo establecido por la  STS de Pleno, sentencia 149/2020, de 4 de marzo,   que    establecía en síntesis lo siguiente:

  1. la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
  2. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
  3. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
  4. Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
  1. La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
  2. Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
  3. No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Debe destacarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala primera, de 4 de mayo de 2022 que señalaba, remitiéndose y reiterando  la sentencia de pleno antes citada:

afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

Según lo antes expuesto,  para concluir en el carácter usurario del tipo remuneratorio impuesto al cliente, habrá de valorarse que el mismo sea   notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ,  no siendo exigible, como se ha señalado,que de forma acumulada se justifique que haya sido aceptado por el prestatario debido a   su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Tratándose pues, en este caso, de   contrato de tarjeta de crédito, tipo revolving, concertado en el año 2017,  con  un TAE del 26,82% y atendiendo a las estadísticas del Banco de España   como se invoca en la demanda, debe señalarse que habrá que estar a los tipos medios aplicados en dicha fecha en los contratos de la misma naturaleza o más similar, como establece el Tribunal Supremo en la jurisprudencia mencionada ut supra.

Sin embargo el demandante aporta como documento 4 las tablas del Banco de España relativas, en dicho año 2017, a los contratos de créditos al consumo, lo que no resulta aplicable por cuanto en la fecha señalada ya se publicaban las estadísticas del dicho organismo para los contratos de tarjeta revolving.

De hecho la propia demanda los menciona. Pero, sin embargo, no aporta dicha publicación a los efectos de justificar que el tipo medio, como señala en la demanda, era de 20,81%. Se adjunta inserto en el relato de hechos de la demanda una tabla estadística que se alude corresponde a las tarjetas revolving en el año 2017 pero ni se incluye en dicha tabla, ni tampoco se aporta como documento, lo que resultaría esencial a efectos de su adecuada consideración en autos y su eventual impugnación de contrario.

Sin embargo, el propio demandado aporta como documento 8 dicha tabla, de la que se puede derivar que las estadísticas del Banco de España para los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving para el mes de septiembre de 2017 preveía un tipo medio de 19,67 %.

Tomando, pues, en atención a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, como interés de referencia el ya referido (19,67%)  la aplicación al caso de un TAE del   26,82% , supone un interés notablemente superior  a dichos tipos medios en tanto en el tipo más próximo lo supera en casi 7 puntos.

Concurriendo dicho presupuesto objetivo para apreciar el carácter usurario del tipo incluído en el contrato objeto de litis,  como se ha señalado la norma exige igualmente   que dicho tipo de interés resulte  manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como estableciera la STS de pleno de 25 de noviembre de 2015  la carga de la prueba de la concurrencia de dichas circunstancias excepcionales que justificarían la imposición de dicho interés notablemente superior al normal corresponde a la entidad financiera, partiendo, como señala el tribunal de que   la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. En este caso no se ha justificado por la entidad demandada que concurran especiales circunstancias en el acreditado para imponerle dicho interés tan elevado en su  contrato de línea de crédito, recogiendo el Tribunal Supremo como circunstancias que pudieran justificar dicha imposición las generadas por el riesgo de la operación, o cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en   una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, o cuando son menores las garantías concertadas. Ninguna de dichas circunstancias se ha  acreditado en autos. Y siguiendo el argumento del Tribunal Supremo  la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Debe por tanto concluirse en el carácter usurario del tipo de interés impuesto, y consecuentemente habrá de declararse la nulidad del contrato  de tarjeta  de crédito  suscrito por la parte actora.  La  consecuencia de dicha declaración conforme al art. 3 de la mencionada norma de represión de la usura,  ha de ser que el acreditado  esté obligado a devolver únicamente la cantidad recibida, sin importe adicional alguno en concepto de interés, añadiendo el precepto que si el mismo hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En este caso la parte actora   en el petitum dejaba pendiente de concretar dicha suma a la fase de ejecución de sentencia pero requerido por este juzgado con carácter previo a la admisión, se fijó la suma reclamada en  1.835,27 euros, correspondiendo 1180,89 euros a intereses remuneratorios; 221,05 euros a comisiones; y 433,33 euros a seguro. En el acto de la audiencia previa la parte demandada mostró su conformidad, subsidiariamente a la desestimación de la pretensión anulatoria, con dichas cantidades.

En tal suma por tanto debe fijarse la cantidad   a restituir por la entidad demandada, sin perjuicio de que, como ya anunciaba la propia parte actora, ello pueda ser compensado extrajudicialmente con deudas que acumule el demandante con la entidad.

Debe traerse a colación  en relación  al tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato y la reclamación interpuesta, y el uso de la tarjeta que ha venido realizando la actora, lo recogido en la   STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que   la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : I) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; II) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; III) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado». Añadiendo que la  jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003).

No procede apuntar a la posible convalidación o confirmación del contrato por dichos actos posteriores en tanto la nulidad radical, como la derivada de la aplicación de la invocada Ley de la Usura, no es susceptible de convalidación o confirmación  (la STS de pleno de 25 de noviembre de 2015 señalaba que el  carácter usurario del crédito » revolving»… conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», siendo por ello las consecuencias derivadas de tal declaración las previstas en el art. 3 de la Ley de Reprensión de la Usura, no otra que las fijadas en la recurrida, de tal declaración de nulidad, con limitación de la obligación del prestatario a entregar tan solo la suma o principal recibido, lo presupone el exceso abonado por cualquier otro concepto.

La estimación de la acción principal excluye la necesidad de análisis de las pretensiones subsidiariamente formuladas.

TERCERO.-    

En  virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y  1108 del Código civil, así como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero,  procede imponer    el pago    del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena,  desde la fecha de la demanda y  hasta la fecha del completo pago.    

CUARTO.-

En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  dada la estimación de la demanda procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que   ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE   la demanda interpuesta por Dña. Melania ***,   representada  por el procurador D. Francisco ***  y asistida  del letrado D. Francisco ***, contra como parte demandada  la entidad  Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.,   representada por el procurador D. ** y asistida de la letrada Dña. María ****:

1)DEBO   DECLARAR Y DECLARO    la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito   entre el demandante y Bankinter Consumer Finance EFC, SA, por su carácter usurario y en su virtud,

  • DEBO  CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora la parte que abonada por el demandante exceda del capital efectivamente dispuesto fijada en la suma de  MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.835,27 euros) incrementado en los intereses señalados en esta resolución.
  • DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.

En [AP], abogados de usura e intereses abusivos especializados, estamos especialmente contentos por el éxito de esta reclamación por tarjeta Bankinter en la que nuestra cliente ha quedado resarcida al recuperar todo lo pagado en exceso a la financiera Bankinter.

*Énfasis y paréntesis añadidos.