SOBRE EL CARTEL DE COCHES Y LAS MARCAS PARTICIPANTES

CARTEL COCHES ZARAGOZA ABOGADO

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (Expte. S/0482/13 Fabricantes de automóviles)

El 23 de julio de 2015 la Sala de competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó una resolución por la cual quedó acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarándose responsables a las siguientes empresas:

    1. AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.
    2. B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.
    3. BMW IBÉRICA, S.A.U.
    4. CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U.
    5. CHRYSLER ESPAÑA, S.L.
    6. FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.
    7. FORD ESPAÑA, S.L.
    8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.
    9. HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.
    10. HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U.
    11. KIA MOTORS IBERIA, S.L.
    12. MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.
    13. MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.
    14. NISSAN IBERIA, S.A.
    15. ORIO SPAIN, S.L.
    16. PEUGEOT ESPAÑA, S.A.
    17. PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.
    18. PORSCHE IBÉRICA, S.A.
    19. RENAULT ESPAÑA, S.A.
    20. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
    21. SEAT, S.A.
    22. SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L.
    23. TOYOTA ESPAÑA, S.L.
    24. URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U.
    25. VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.
    26. VOLVO CAR ESPAÑA, S.A.

A estas empresas les fueron impuestas diversas sanciones, según los criterios plasmados en el fundamento de derecho séptimo., salvo a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., RENAULT ESPAÑA, S.A. y ORIO SPAIN, S.L., en virtud del artículo 33.3 del RDC, por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción.

Así también, SEAT, S.A. y el resto de empresas que forman parte del Grupo al que pertenece ésta, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y PORSCHE IBÉRICA, S.A., se consideró que reunían los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que le corresponde por su participación en la conducta infractora.

DE LOS RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS SENTENCIAS HABIDAS HASTA LA FECHA

En virtud del apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las empresas sancionadas presentaron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

De todos los recursos presentados todos han resultado desestimatorios de las pretensiones de las empresas recurrentes, salvo en el caso de MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., pues la Audiencia Nacional en la sentencia con ROJ: SAN 4392/2019, decidió anular la referida resolución tanto respecto de la declaración de responsabilidad, como de la sanción impuesta a esta entidad actora, por entender que dicha resolución no era ajustada a Derecho.

Resultando recurribles ante el Tribunal Supremo, a día de la fecha de publicación de este artículo han resultado Sentencias confirmatorias de lo resuelto por la Audiencia Nacional, once de las diecisiete sentencias, a lo que hay que añadir que, dado que la CNMC recurrió la resolución por la que se exoneraba a MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A de responsabilidad, resultando que el Tribunal Supremo ha casado la Sentencia de la Audiencia Nacional por entender que esta empresa sí había incurrido en responsabilidad, sin perjuicio de que ciertas alegaciones aducidas por MAZDA no podían ser examinadas en casación, por lo que la decisión del alto Tribunal es:

«[…]retrotraer las actuaciones a la Sala de instancia para que, desechando la alegación relativa a la relevancia del porcentaje de participación del 0,0% reflejado en la tabla de la página 95 de la resolución sancionadora que se ha descartado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia y teniendo presente la jurisprudencia de esta Sala en relación con el cartel de fabricantes y distribuidores de automóviles que se ha reflejado en la sentencias dictadas en los recursos formulados por el resto de las empresas sancionadas ( STS 531/2020 y posteriores), examine el resto de las alegaciones aducidas por la actora en su recurso contencioso administrativo, y muy particularmente las relativas a su participación en los hechos».

Por tanto, respecto de MAZDA, todavía no se puede afirmar sí va a considerarse o no responsable de los hechos que le imputa la CNMC.

DE LA COMPENSACIÓN A LOS AFECTADOS POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

El Título VII de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, habla de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia.

En el art. 71.1. dice que «Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados

El apartado 2.a) de este artículo añade que se considerará como «infracción del Derecho de la competencia toda infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 o 2 de la presente ley».

El art. 72.1 dice que «Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria», resarcimiento que consistirá en devolver a la persona perjudicada a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción, lo que incluye indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más intereses.

El art. 74 establece un plazo de prescripción para poder ejercitar acciones por daños de cinco años considerándose el día de inicio del cómputo de este plazo «el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor».

Sin embargo, este plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador por la comisión de este tipo de infracciones que terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme.

El artículo 75.1 establece «la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español».

Por tanto, cada una de las sentencias del Tribunal Supremo que acaba confirmando de manera inapelable la participación de cada una de las empresas implicadas, hace que cada persona que se haya visto afectada pueda iniciar su reclamación por daños y perjuicios sufridos por estas prácticas, contrarias a la libre competencia que, en último término, acaban perjudicando a los usuarios y consumidores, clientes de estas empresas.

Para poder proceder a reclamar los daños y perjuicios sufridos, dice el art. 76.1 que la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos será del demandante, es decir, del usuario/consumidor afectado.

Deberá probarse su existencia y además, será necesario cuantificarlos.

Sin embargo, para los casos en que la infracción consista en la formación de cárteles, dice le art. 76.3 que se presumirá que causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario, lo que supone que, en estos casos, se invierte la carga de la prueba que recaerá sobre las empresas infractoras.

Respecto de la cuantificación de esos daños, además de la opción de recurrir a expertos que realicen informes periciales, el art. 76.2 dice que sí se acreditara que la existencia de daños y perjuicios pero resultara excesivamente difícil o prácticamente imposible cuantificarlos con las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe.

Además el art. 76.4 añade que en este tipo de procedimientos, las autoridades de la competencia españolas podrán informar sobre los criterios para la cuantificación de estas indemnizaciones.