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Excepción - Artículo 487 de la Ley Concursal

Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

Análisis del Artículo 487 de la Ley Concursal

El artículo 487 de la Ley Concursal establece las excepciones a la exoneración del pasivo insatisfecho, que es un beneficio que permite a los deudores liberarse de las deudas no satisfechas en el proceso concursal.

El artículo 487 establece seis excepciones a la exoneración del pasivo insatisfecho:

Condena por delitos graves

El deudor no puede obtener la exoneración si ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima sea igual o superior a tres años.

Es importante señalar que, si se hubiese extinguido ya la responsabilidad criminal y civil derivada del delito, no operará este impedimento a la exoneración. Por ejemplo, piénsese en el caso de que un sujeto X, concursado, cometió hace 12 años un delito de daños contra otro, por el cual fue condenado en firme hace 9 años. Si a fecha de solicitar la exoneración ya ha pagado a la víctima del delito la reparación del daño causado, a falta de otros impedimentos, el deudor podrá obtener la exoneración. Si, por el contrario, no lo ha hecho, de tratarse de uno de los delitos de daños de más gravedad (con penas iguales o superiores a 3 años), el deudor no podría obtener la exoneración, con independencia del tiempo transcurrido desde el delito, porque la condena se produjo en el plazo de los 10 años.

Aun así, puede jugar un papel importante la cancelación de los antecedentes. Extinguida la responsabilidad criminal, en los plazos marcados por la ley, el deudor podría cancelar los antecedentes y con eso obtener la exoneración del pasivo. No obstante, la responsabilidad civil derivada de ese delito seguirá sin ser exonerable.

Sanciones administrativas

El deudor no puede obtener la exoneración si en los últimos 10 años ha sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social. En el caso de infracciones graves, el deudor no puede obtener la exoneración si fue sancionado por un importe superior a 5.000 euros, salvo que ya hubiese satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Tampoco puede el deudor obtener la exoneración si en el mismo plazo se ha dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Estos casos se darán, normalmente, cuando el deudor disolviera una empresa por pérdidas, derivando la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social el deber de pagar la deuda empresarial al concursado en su calidad de administrador.

Concurso culpable

El deudor no puede obtener la exoneración si el concurso ha sido declarado culpable, salvo que el juez aprecie circunstancias especiales en el retraso en solicitar el concurso. La culpabilidad se mide en función de que la insolvencia del deudor hubiese sido provocada con mala fe o con negligencia grave, existiendo en la Ley Concursal determinadas presunciones relacionadas con incumplir obligaciones contables o por faltar a los deberes de colaboración con el juez del concurso, entre otros.

Persona afectada en concurso de tercero

El deudor no puede obtener la exoneración si en los últimos diez años ha sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que hubiera satisfecho su responsabilidad íntegramente. Como persona afectada, es probable que se le impusiera una inhabilitación para administrar bienes ajenos, se las condenase a devolver los bienes indebidamente obtenidos y a indemnizar los daños causados al tercero, entre otras consecuencias. Es, por tanto, razonable que se prevea no conceder la exoneración a una persona con tal historial.

Incumplimiento de deberes de colaboración

El deudor no puede obtener la exoneración si ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

Información falsa o engañosa

El deudor no puede obtener la exoneración si ha proporcionado información falsa o engañosa o se ha comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.

En este sentido, cabe señalar que la buena fe se presume, de modo que el Juzgado no puede presumir la existencia de mala fe cuando ninguno de los acreedores se ha personado para oponerse a la exoneración del pasivo insatisfecho.

Valoración del juez

En algunos casos, el juez del concurso puede valorar las circunstancias concurrentes y decidir sobre la aplicación o no de la excepción. Por ejemplo, en el caso de información falsa o engañosa, el juez debe valorar la información patrimonial suministrada por el deudor, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento y, en caso de empresarios, si utilizó herramientas de alerta temprana.

Es habitual que el Juez proceda a evaluar, sin que los acreedores hayan llegado a alegarlo, que el deudor obró de mala fe. Sin embargo, se trata esta de una práctica muy controvertida, que buena parte de las Audiencias Provinciales rechazan en segunda instancia, por entender que la buena fe se presume mientras los acreedores no hayan probado lo contrario.

Jurisprudencia

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 7 de noviembre de 2024, C-289/23 y C-305/23, ECLI:EU:C:2024:934

Se planteó al TJUE si la excepción contenida en apartado 2.º del art. 487.1, relativa a los acuerdos firmes de derivación de responsabilidad, se oponía al art. 23.2 de la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia. Ello por entenderse que esa excepción no implicaba la existencia de mala fe, sino un privilegio para la Administración Pública.

En este sentido, el TJUE se pronunció afirmando que la Directiva 

no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye ese acceso cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional”. 

Es decir, se exige una especial justificación de la excepción por el legislador. En este sentido, entiende el Tribunal que la Directiva

se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión”.

Por tanto, se abre la puerta a que los jueces no apliquen la excepción por acuerdo firme de derivación de responsabilidad y puedan conceder la exoneración aun existiendo dicho acuerdo.

Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Córdoba, Sentencia 107/2024, de 27 de noviembre, Rec. 225/2024

El Juzgado aplica el pronunciamiento del TJUE y entiende que aplicar la excepción por acuerdo firme de derivación de responsabilidad es contrario a la Directiva:

Hay que valorar también otro elemento de relevancia que sobre todo aplica a la previsión del art. 487.1.2º en su inciso final, es decir, el supuesto de excepción a la exoneración por derivación de responsabilidad. Este caso es el que se regula el art. 43 de la Ley General Tributaria. De nuevo, de la configuración de este tipo de responsabilidad se puede deducir claramente que son los empresarios las personas que resultan afectadas por este tipo de derivaciones. Habría que preguntarse cuantas personas físicas que no desarrollen una actividad empresarial como modo de vida, son declarados responsables tributarios por esta vía. Este escenario no hace sino, una vez más, dispensar un trato más desfavorable al empresario deudor que al deudor no empresario, puesto que el primero se encuentra con una barrera de acceso a la exoneración que no tiene un deudor no empresario por norma general, y esto como hemos visto no lo permite la DIR.

Realmente este argumento es aplicable desde la óptica de la realidad práctica a toda la previsión del art. 487.1.2º, dado que es el empresario en la gran mayoría de supuestos la persona física llamada en su caso a ser declarado responsable tributario por la vía del art. 43 de la LGT.

El principio de proporcionalidad dimanante de la normativa europea de hecho es un elemento normativo modulador que el propio TS en su Sala Tercera usa para modular las sanciones administrativas en materia tributaria. Resulta de especial interés, tratando además la cuestión de una sanción de IVA, la STS 1103/2023 de 26 de julio. [...]

la sentencia aplica el principio de proporcionalidad en el ámbito tributario y lo vincula a factores como el efectivo perjuicio producido a las arcas públicas o la correcta recaudación del impuesto.

Posiblemente, sin duda para este titular, este sea precisamente el elemento motivados de la frase sociedad "justa y solidaria"(mera recaudación como se expuso), y ni siquiera esa finalidad por defecto debe ser desechada como motivación del diseño normativo, pero como hemos visto no basta con ello, los principios de proporcionalidad o proscripción de trato desigual también deben formar parte de la ecuación al valorar el supuesto de hecho. Como exponían las cuestiones prejudiciales resueltas en la sentencia, y el propio TJUE apunta en la misma, la finalidad recaudatoria es la que se encuentra en la base de esta pirámide. Cuando el legislador diseña la norma de exoneración, y lo hace en el formato actual sólo puede tener como finalidad la de procurar que la deuda pública apenas se vea afectada por la exoneración o se incentive su pago, y siendo así debe seguir el principio de proporcionalidad. En este caso esa proporcionalidad no se verifica, pues no se justifica qué relación de causalidad existe entre no permitir la exoneración o permitirla de manera limitada, y las previsiones del art. 487.1.2º y 489.1.5º, es decir, no se justifica porqué la aplicación de esos preceptos genera una mayor capacidad de recaudación o minora el daño a las arcas públicas, y desde luego la justificación "una sociedad justa y solidaria" no colma esa obligación. En todo caso lo que no se permite, como antes también se ha expuesto, es analizar el caso concreto y en base al mismo concluir o no si la aplicación de esas previsiones inciden en los mentados fines. No tendría proporcionalidad alguna comprobar que un deudor no tiene nada, y nada por tanto puede pagar, y a pesar de ello imponer las previsiones legales indicadas puesto que esa imposición no va a generar ningún beneficio recaudatorio(no sirve a los fines de la norma), podría tener sentido si en ese análisis se concluye que la administración va a recaudar algo, en ese caso al menos la regulación serviría a su fin. [...]

En definitiva, como se expuso el TJUE remite al juez nacional para que decida sobre la justificación debida, la proporcionalidad etc de la normativa nacional a la luz de los principios de la DIR, y en uso de ese deber de aplicación, para este titular es evidente que la normativa actual(fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario, motivo por el cual la oposición debe ser desestimada e inaplicarse los citados preceptos por oponerse a la norma comunitaria de referencia”.

Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, Sentencia 242/2024 de 20 Mar. 2024, Rec. 454/2023

La Audiencia Provincial de Zaragoza resuelve que la buena fe se presume y que no solo debe valorarse el comportamiento del deudor, sino también de los acreedores, al evaluar su solvencia en el momento de conceder crédito:

CUARTO.- La EM de la nueva ley señala que "Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger elartículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario."

De este modo, la buena fe del deudor se alza en "una pieza angular de la exoneración", según el propio texto. Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254): "... a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Y dado que la buena fe se presume, al juez del concurso sólo le compete comprobar que no concurren las circunstancias enumeradas en el Art. 487.1 TRLC. Como sentó la STS 381/2019, 2 de Julio, la denuncia de la inexistencia de buena fe se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos negativos (en referencia al entonces vigente Art. 178 bis c LC) y no de otros.

En esta línea la EM dice: "se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor." Afirmación esta que no es del todo exacta, pues de las seis conductas que enumera el artículo 487.1 TRLC, algunas presentan matices valorativos acerca de la conducta personal pasada del deudor tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado.

QUINTO.- Al parecer, la sentencia de instancia imputa al concursado un comportado temerario o negligente al tiempo de contraer endeudamiento, lo que infiere de la falta de datos acerca del nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. En particular, le reprocha que no acredita "que las deudas procedan de una actividad empresarial que resultó infructuosa (ruinosa) y haya repercutido en la ejecución de su patrimonio personal sino más bien ha quedado acreditado con la documental obrante en autos y las afirmaciones de la parte que proceden de préstamos al consumo". Así pues, a estos extremos deberá ceñirse el examen de la cuestión litigiosa ( art. 464.5 LEC) debiéndose valorar las siguientes circunstancias:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas "

En cuanto a la primera de ellas, llama la atención que no se haya incluido como parámetro equilibrador la conducta del financiador, quien está obligado a comprobar la solvencia del deudor; omisión esta que fue valorada negativamente en el Informe al Anteproyecto del CGPJ. La concesión de préstamos responsables en los términos que establece el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, juega aquí un papel fundamental. Según dicho precepto, las entidades de crédito deben comprobar, entre otros datos: a) La adecuada evaluación de la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente. b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del crédito o préstamo.

Y la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 dice: "1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo."

Por tanto, en las deudas por préstamos, en cuanto se suponen concedidos por las entidades prestamistas tras la evaluación de la solvencia del prestatario, debe presumirse que el deudor mantuvo un comportamiento leal y diligente. Ninguna prueba se ha aportado que permita desvirtuar esta presunción.

Por lo que respecta al nivel social y profesional del deudor, este se deducirá de las declaraciones de la renta, donde constan los ingresos del deudor, bienes inmuebles de los que es titular, saldos en cuentas, etc., además de lo que exprese en su solicitud de exoneración. De la documentación aportada no se deduce la existencia de bienes y derechos con los que el deudor pueda hacer frente a sus deudas.

En cuanto a las circunstancias personales del sobreendeudamiento, estas son las que constan en la Memoria: "D. Andrés vivía en Tenerife y se trasladó a vivir a Zaragoza en el año 2019. Solicitó un préstamo en Younited para poderse mudar y posteriormente solicitó un préstamo en BBVA para montar un negocio y poder empezar a desarrollar su vida en Zaragoza. Cuando llegó la Pandemia de COVID 19 no pudo iniciar finalmente el negocio. En la misma época su mujer se quedó embarazada y tuvo que buscar trabajo de lo primero que encontró para poder hacer frente a todos los gastos que derivaban de los préstamos y los gastos que vendrían. Se dió de alta como autónomo para trabajar como repartidor de Delivery. Desde entonces está en esta modalidad si bien, el trabajo ha disminuido y así lo han hecho en consecuencia los ingresos, llegando a no estar a día de hoy en una situación de insolvencia, pues no tiene capacidad de poder asumir el sobreendeudamiento generado."

La sentencia afirma que "ninguna justificación aporta fuera de las meras afirmaciones insuficientes por si mismas para justificar la exoneración pretendida." Ciertamente que la información no aparece contrastada con prueba incontestable, pero el concursado ha aportado la documentación relativa a los diferentes préstamos que, según la Memoria, empleó en los fines que allí expresa, y tampoco consta que le haya sido solicitada información complementaria para aclarar estos extremos.

Estima la Sala que no puede fundarse la denegación del DEPI en la falta de justificación cuando el concursado ha aportado la documentación que le exige el TRLC, esto es, la del artículo 501 TRLC (la declaración responsable del deudor de no estar incurso en ninguna de las causas legales que impiden obtener la exoneración y las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años) y la del artículo 7 TRLC (memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, relación de acreedores, etc.), y el Juzgado no le ha exigido que aporte otra para aclarar ciertos extremos dudosos”.

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