artículo 136 ley concursal

Nuevos juicios declarativos - Artículo 136 de la Ley Concursal

Artículo 136. Nuevos juicios declarativos.

1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:

1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.

2.º Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

3.º Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.

3. Los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazarán a la administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso.

Análisis del Artículo 136 de la Ley Concursal

El art. 136 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) detalla cuáles son los asuntos que, una vez declarado el concurso, los jueces de la jurisdicción civil o social deben abstenerse de admitir en sus respectivos Juzgados. Ello resulta de especial importancia cuando nos encontramos ante múltiples reclamaciones de cantidad, fundamentalmente procedimientos monitorios o juicios verbales de escasa cuantía, que distintas entidades formulan al deudor concursado, el cual no puede hacer frente a las mismas habida cuenta de su estado de insolvencia.

Además, el impedimento legal se extiende a las acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de sociedades por incumplimiento de los deberes legales con causa de disolución y la acción directa contra el dueño de la obra, toda vez que en ambos casos existe una trascendencia patrimonial en el resultado del procedimiento correspondiente, que podría tener una influencia decisiva en la configuración de la masa activa del concursado.

En caso de admitirse a trámite cualquiera de las demandas anteriores antes de que el Juzgado tenga conocimiento de la declaración de concurso, el Juzgado deberá archivar todo lo actuado, siendo nulas de pleno derecho todas las actuaciones practicadas. 

En las jurisdicciones social, contencioso-administrativa o penal, no obstante, pueden ejercitarse acciones con trascendencia para la masa activa, si bien deberá emplazarse a la administración concursal para que se persone en defensa del interés del concurso. Es decir, deberá comparecer en tales procedimientos para defender la continuidad de la actividad empresarial o profesional, si la hubiere, y para procurar la maximización del cobro por todos los acreedores con arreglo a sus respectivas clases.

El art. 136 toma como base el art. 52 TRLC, que establece cuáles son las acciones de las cuales debe conocer el Juez del concurso:

Artículo 52. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.

1. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.

3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.

5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.

2. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.

3. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

Como se ve, el juez del concurso debe conocer de acciones que tengan contenido económico, y no de otras que sean de contenido más bien personal, como pueda ser la tramitación de un divorcio, la modificación de la guarda y custodia de algún hijo, con la salvedad apuntada en el artículo de la disolución de la comunidad de bienes conyugal, pues esta sí tiene una influencia decisiva en la que será la masa activa del concurso.

Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 5/2024 de 8 Ene. 2024, Rec. 1062/2022

En relación con la existencia de un proceso monitorio tras la declaración de concurso del demandado, la Audiencia Provincial de Madrid determinó lo siguiente:

La demanda de juicio ordinario traía causa de un previo proceso monitorio seguido en ese mismo juzgado con el número 370/2021, en el que consta como fecha de presentación el 16 de junio de 2021, de modo que es incuestionable que cuando se presentó la demanda de proceso monitorio, ya se había producido la declaración de concurso del demandado.

A la vista de ello, el artículo 136 de la Ley Concursal, según la redacción vigente del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en el momento de presentarse la demanda, establecía que no cabía la presentación de nuevos juicios declarativos desde la declaración del concurso, sin que los jueces de lo civil pudieran admitir demandas en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, debiendo las partes usar de su derecho ante este último . En el punto segundo de ese artículo se establece con claridad que, de haberse admitido a trámite las demandas, deberá ordenarse el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubiesen practicado.

Teniendo en cuenta que en el momento de la presentación de la demanda de juicio monitorio el demandado ya había sido declarado en concurso, no cabía que el juzgado que lo estaba tramitando efectuase requerimiento alguno, sino que nunca debió ser admitida a trámite esa nueva demanda contra quien había sido ya declarado en situación de concurso desde el mes de diciembre del año anterior. Por tanto, y en función de los datos expuestos, procede estimar este primer motivo de recurso ordenando el archivo, declarando nulas todas las actuaciones seguidas en este proceso, incluyendo la sentencia, que también debe quedar sin efecto, al igual que el pronunciamiento en costas recogido en la misma”.

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