
Contenido del plan de pagos - Artículo 496 de la Ley Concursal
Artículo 496. Contenido del plan de pagos.
En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.
La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.
El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.
El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.
El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.
Análisis del Artículo 496 de la Ley Concursal
El Artículo 496 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) detalla los requisitos y el contenido esencial del plan de pagos que debe presentar el deudor para poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), también conocida como la "segunda oportunidad". Este plan es crucial para determinar cómo se van a satisfacer las deudas, tanto las exonerables como las no exonerables.
Puntos clave del Artículo 496
- Calendario de Pagos: El deudor debe incluir un calendario detallado de los pagos de los créditos exonerables que se propone satisfacer dentro del plazo establecido en el plan.
- Recursos Previstos: Debe especificarse detalladamente los recursos que se utilizarán para cumplir el plan de pagos, incluyendo los ingresos futuros del deudor y su posible variación.
- Deudas No Exonerables y Obligaciones Futuras: El plan debe considerar cómo se afrontarán las deudas que no se pueden exonerar (como las de derecho público o por alimentos), así como las nuevas obligaciones que surjan durante el plan.
- Cesión de Bienes: Se permite la cesión de bienes o derechos para el pago, siempre que no sean necesarios para la actividad profesional del deudor y que el acreedor acepte. El valor de los bienes cedidos no puede ser superior al crédito que se extingue.
- Tipos de Pagos: El plan puede establecer pagos de cuantía fija, variable (en función de los ingresos del deudor) o una combinación de ambos.
- Límites del Plan: El plan de pagos no puede consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de prelación de créditos establecido por la ley, a menos que los acreedores afectados lo consientan expresamente.
Comentario y Análisis
La Ley Concursal exige que el plan de pagos incluya un calendario de pagos de créditos exonerables. No se prevé, pues, que en el calendario de pagos vengan incluidos los créditos no exonerables. Sí procede, sin embargo, hacer mención a los mismos en la propuesta, en cuanto a cuáles son los recursos previstos para su cumplimiento. Ello se debe a que los créditos no exonerables, una vez vencidos, resultan exigibles. El concurso meramente puede retener su cobro mientras esté pendiente, pero una vez concluya, son susceptibles de ejecución de nuevo.
La propuesta de plan de pagos debe relacionar en detalle los recursos previstos para realizar los pagos. Ello tendrá especial interés cuando el deudor sea un empresario o profesional que prevea obtener nuevas fuentes de ingresos en un futuro próximo. En otro caso, los recursos previstos para realizar los pagos normalmente serán el salario o pensión que cobre el concursado y, en su caso, el dinero obtenido por la venta de alguno o algunos de sus bienes, si bien con la prevención de que la Ley no permite la liquidación total de su patrimonio. De ahí que uno de los fines de la exoneración mediante plan de pagos sea la conservación de la vivienda habitual. En ese extremo, no obstante, deben hacerse algunas advertencias:
- La vivienda habitual puede encontrarse sujeta a una garantía real (normalmente, hipoteca). En ese caso, el crédito correspondiente no puede ser objeto de exoneración.
- En el caso de vivienda hipotecada, el acreedor puede solicitar la declaración de la vivienda como no afecta a actividad empresarial con el fin de que el crédito pueda ejecutarse con carácter independiente. En el caso de las hipotecas, ello puede suponer que el acreedor (normalmente, el banco) pueda ejecutar la hipoteca en un procedimiento independiente, sin que el plan de pagos pueda intervenir en este punto.
- Los acreedores que representen al menos el 40% del pasivo total exonerable pueden impugnar el plan de pagos por no realizar la vivienda habitual.
El plan de pagos tampoco puede alterar el orden de pagos de los créditos, salvo con expreso consentimiento de los acreedores afectados. Debe tenerse en cuenta en este punto el orden de pagos establecido en la Ley, que distingue entre los créditos con privilegio especial (que, tratándose por norma general de créditos hipotecarios, no serán exonerables), los créditos con privilegio general (fundamentalmente obligaciones salariales, créditos públicos o por responsabilidad civil extracontractual), los créditos ordinarios y los créditos subordinados (fundamentalmente, recargos o multas). Todos los acreedores de un mismo rango tienen derecho a ver sus créditos pagados en la misma proporción. En la exoneración del pasivo, eso implica que, en el mismo rango, un acreedor no pueda tener exonerado el 100% y otro el 80% de la deuda, si ambas fueran exonerables en su totalidad.
Relación con otros preceptos
El Artículo 496 se relaciona estrechamente con otros artículos de la Ley Concursal, como el artículo 487 TRLC, que establece los requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho, y el artículo 495 TRLC, que regula la solicitud de la exoneración mediante un plan de pagos.
Artículo 487. Excepción.
- No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
- En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.
- El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.
- La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.
Implicaciones prácticas
El Artículo 496 es fundamental para el proceso de segunda oportunidad, ya que permite a los deudores insolventes proponer una forma de pago viable, evitando la liquidación total de su patrimonio y facilitando su recuperación económica. La correcta elaboración del plan de pagos es crucial para que el juez apruebe la exoneración del pasivo insatisfecho. Sobre todo, debe tratarse de un plan de pagos realista, que previsiblemente pueda cumplirse, al objeto de que, una vez finalizado, acabe por concederse la exoneración definitiva, evitando cualquier pretensión de revocarlo por los acreedores.
Jurisprudencia
La jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de que el plan de pagos sea "real y realista", es decir, que se ajuste a la capacidad de pago del deudor y permita una razonable satisfacción de los créditos.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 295/2022 de 6 de abril de 2022, Rec. 1439/2019
Señala el TS que:
"Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.
En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.
Conviene recordar que en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaramos lo siguiente sobre el alcance de la exoneración y la aprobación del plan de pagos:
"En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos".
Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos".