COMENTARIOS SOBRE LA STC 126/2019 RELATIVA A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
El 06 de diciembre de 2019 se publicó la STC 126/2019 dictada el 31 del mes de octubre de aquel mismo año. En esta se avanzaba un paso más al declarar inconstitucional y nulo el art. 107.4 de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Tal STC Fue consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid.
En este caso se trataba de una particular que transmitió en el año 2017 una vivienda por 70.355 €.
Dicha vivienda había sido adquirida 14 años antes por un importe de 66.111,33 €.
A consecuencia de esta transmisión tuvo que satisfacer el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, con una cuota tributaria resultante de 3.560,02 euros cuando la ganancia real neta Había sido de 3.473,90 euros.
Y dado que la cuota tributaria resulto ser superior a la ganancia patrimonial neta, se interpuso recurso de reposición solicitando la anulación de la liquidación y la devolución de la cantidad ingresada.
Agotada la vía administrativa sin obtener solución se acudió a la vía judicial, recayendo el asunto el juzgado de lo Contencioso administrativo número 32 Madrid, el cual procedió a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia a la que nos estamos refiriendo.
El Tribunal Constitucional, según lo expuesto, considera un hecho incontrovertible que, en este asunto, al aplicarse el tipo de gravamen establecido en el art. 108.1 a la base imponible calculada conforme a lo prevenido en el art. 107.4, la cuota tributaria resultante superó el cien por cien de la riqueza efectivamente generada; lo que supone la imposición de una carga «excesiva» o «exagerada”.
Y es que:
«una cosa es gravar la renta potencial que supone el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno urbano, y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, bien por inexistente, o bien por, aun existiendo, resulta inferior o igual, a la cuota tributaria resultante según los métodos de cálculo objetivos establecidos en la norma, con lo que obviamente se estaría procediendo de forma contraria al principio constitucional de capacidad económica propugnado en el art. 31.1, dado que dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente o ficticia»
Por tanto, todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible en base del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo «en un resultado confiscatorio» y por ello el TC consideró que debía declarar inconstitucional el art. 107.4 pero únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer resultase superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Dicho precepto establece que sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado en base a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo art. 107, los ayuntamientos aplicarían el porcentaje anual que cada uno determinase, siempre con respeto a los límites máximos que marca el propio apartado cuarto del artículo 107.
También se fijan el número de años computables, teniendo solamente en cuenta los años completos y, fijando que:
«El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor».
Pues bien, al contribuyente que ha transmitido con beneficio le son de aplicación los artículos 107.1 y 107.2, pues si bien, ambos habían sido declarados inconstitucionales por la STC 59/2017, solo la eran para aquellos casos en que no hubiera habido incremento, pero estando totalmente vigentes en el caso que nos ocupa pues sí que existía incremento.
Así, sobre tal valor que establecen los citados artículos, es decir el valor catastral se aplicarían los porcentajes establecidos en el art. 107.4, dando lugar a la base imponible definitiva y, es esta parte la que declara inconstitucional el TC pues, la aplicación de estos porcentajes al valor catastral supone gravar una renta potencial que no entra a valorar las cantidades reales por las que se transmite el bien, dándose el caso de que las cantidades reales dan como resultado un beneficio neto inferior o igual a la cuota tributaria a satisfacer, por lo que se conculca el principio de capacidad económica protegido `por el art. 31.1 de nuestra CE.
Sin embargo, previendo una avalancha de reclamaciones y en aras de la seguridad jurídica el TC limitó las situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia a aquellas que, a la fecha de su publicación no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
Por último, señalar que el TC reitera la necesaria intervención del legislador al señalar que una vez declarados inconstitucionales, arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la STC 59/2017, de 11 de mayo, y ahora el art. 107.4 TRLHL por la presente, es tarea del legislador, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en una y otra sentencia, añadiendo un pequeña pulla al legislador al decir que, «a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017 publicada en el BOE núm. 142, de 15 de junio, sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales»