[-Cláusula de vencimiento anticipado-]

La cláusula de vencimiento anticipado ha sido la herramienta con la que las entidades bancarias han podido sostener las ejecuciones hipotecarias mediante las que se ha desahuciado a miles de familias.

¿CÓMO FUNCIONA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO?

Mediante la cláusula de vencimiento anticipado se determinan cuáles serán las causas que darán lugar a que el acreedor pueda dar por vencida la deuda en su totalidad y exigir el pago del deudor de la misma.

Es una cláusula que pretende proteger al prestamista frente a, más que a un único incumplimiento por parte del deudor, a una reiteración en el abandono del resto de vencimientos.

Ha sido un pacto utilizado por prácticamente la totalidad de las entidades bancarias que incluso encontraba refrendo legal en el art. 693.2 LEC, en la redacción anterior a la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y también en el CC, en los arts. 1123 y ss, el primero de ellos establecía que:

podía «reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.»

No ha sido hasta hace poco tiempo cuando se ha empezado a cuestionar de manera masiva la validez de esta estipulación, principalmente, porque permitía dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cuota e incluso por el incumplimiento parcial de una obligación accesoria.

Que acaeciera lo anterior, un impago, o un impago parcial, no puede considerarse como la desatención por parte del deudor de una «obligación esencial».

VENCIMIENTO ANTICIPADO Y CRISIS ECONÓMICA.

En este ciclo de crisis económica, del que por fin, parece,  vemos el final, han sido miles de préstamos hipotecarios los que se han dado por vencidos anticipadamente, dando lugar a otros tantos miles de procesos de ejecución hipotecaria, en lenguaje llano, miles de desahucios.

Recientemente la normativa ha puesto un límite a este tipo de cláusulas obligando al acreedor a esperar a que el impago sea de tres mensualidades como mínimo, lo he hecho mediante la modificación del art. 693.2 LEC a través de la citada Ley 1/2013, si bien es cierto que pocas eran las entidades que hacían uso de este derecho ante un único incumplimiento, habida cuenta de que, al ritmo que funciona nuestra justicia, resultaría del todo imposible activar en tan corto plazo de tiempo el procedimiento.

VENCIMIENTO ANTICIPADO Y CUESTIÓN PREJUDICIAL

La cuestión relativa a la validez de este tipo de pactos ha provocado el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por parte del Tribunal Supremo ante el TJUE, del que todavía se espera respuesta. Lo que se le plantea es lo siguiente:

1ª. Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad únicamente del inciso o pacto relativo al impago de una cuota –tal y como acuerda la resolución recurrida- manteniéndose la validez del pacto en los supuestos restantes; en definitiva, si es admisible la posibilidad de separar los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.

2ª: Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del Derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, resulta más ventajosa para éste que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

A pesar de lo anterior, no es la primera vez que se plantean cuestiones relativas al vencimiento anticipado ante el Tribunal de Luxemburgo, ya en la sentencia de 26 de enero, de 2017, se expresaba en los siguientes términos:

“la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
interpretación jurisprudencial (como la de las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016) de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional”.

En relación con esta reiteración se ha pronunciado Carolina del Carmen Castillo Martínez para la que:

» a pesar de la declaración por el TJUE, nuestro Alto Tribunal persiste en no
considerar que la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, incluida en la inmensa mayoría de los préstamos hipotecarios de amortización gradual o por plazos existentes en nuestro país, no admite ser integrada con una facultad legal resolutoria que, ciertamente, en España no existe pero que, de existir, incidiría en la prohibición de integración que actualmente, según quedó expuesto, también es imperante en nuestro Derecho nacional.»

Nos alineamos con lo expuesto en las líneas que anteceden, puesto que creemos, que la elevación de dos nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE resulta del todo innecesaria.

LICITUD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Si bien la solicitud de nulidad de este pacto no es desconocida para nuestra jurisprudencia si que podemos decir que, al igual que otras, ha tenido un considerable aumento de peticiones en los tribunales a raíz de la crisis económica.

En el año 2009 se pronunciaba nuestro TS en Sentencia de 16 de diciembre, en cuyo FJ décimo declaraba, al amparo del art. 1255 CC, la licitud de esta estipulación :

«cuando concurra justa causa-verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.»

También la jurisprudencia menor se ha pronunciado sobre la licitud del vencimiento anticipado:

Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de octubre de 2002 para la que :

“(…) no cabe compartir la tesis de que los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria obliguen al acreedor hipotecario a esperar el transcurso del plazo convenido para ejecutar la garantía y a limitar la ejecución de impagados, puesto que ninguno de estos preceptos, contempla, ajeno a la ejecución hipotecaria, en relación con el artículo 126 de la misma Ley, excluye o prohíbe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad, amparada en el artículo 1255 del Código Civil, debe mantenerse ante la ausencia de una norma imperativa o prohibitiva contraria a dicha estipulación (art. 6.3 CC)”, 

Así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000 (LA LEY 72981/2000):

“Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad -art. 1255 CC- siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes -art. 1256 CC-, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como p. ej. aquéllas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica… en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC” (2).

Visto cuanto antecede queda patente que en opinión de los juzgadores el mero incumplimiento de una cuota del préstamo hipotecario es motivo suficiente para darlo por vencido en su totalidad, todo ello al amparo del art. 1255 CC (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. ), olvidan que cualquier cláusula incluida en un contrato firmado con un consumidor ha de analizarse a la luz de los preceptos contenidos en la normativa que los protege.

1.6 CC : La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

6.3 CC: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Art. 1129 del Código Civil

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Art. 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

)

Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (LA LEY 273170/2009)

(http://pablorodriguezpalmero.com/clausula-vencimiento-anticipado-impago-cuota-vinculacion-con-categoria-miedo-temor-incumplimiento/)

(https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/clausulas-de-hipoteca/vencimiento-anticipado/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega/)

(https://www.mundojuridico.info/la-clausula-de-vencimiento-anticipado/)

(https://www.mundojuridico.info/nulidad-de-la-clausula-de-vencimiento-anticipado/)