SENTENCIA CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE.-2023.-
SENTENCIA CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE.TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING
SENTENCIA núm 80/2023
En Zaragoza, a 16 de febrero del 2023 En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1441/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 616/2022, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dña.********, y asistido por el Letrado D. *****; y como parte apelada, Dña. ******** representado por el Procurador de los tribunales, D. ******* y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PIQUERAS MEDINA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. *********
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de junio del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. **********, en representación de Dª ***, contra la mercantil Santander Consumer Finance S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:
- Se declara la nulidad por USURA del contrato de Tarjeta de Crédito celebrada a fecha de 28 de junio de 2011, Tarjeta VISA EROSKI RED VISA, y del contrato de tarjeta de crédito celebrada a fecha 1 de agosto de 2013, Tarjeta EXPERT SANTANDER CONSUMER MASTERCARD, suscritos entre las partes, con aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, incluyendo, si fuera el caso, la restitución de cantidades abonadas en exceso una vez cubierta la deuda contraída.
- Se imponen las costas procesales a la parte «
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Es decir, declara la nulidad por «usura» de los contratos de crédito a través de tarjeta suscritos con la demandada el 28-6-2011 (VISA EROSKI) y el 1-8-2012 (Expert Santander Consumer). Y recurre ésta. No son intereses superiores al normal del dinero para ese tipo de operaciones. El elemento de comparción utilizado por la sentencia no es el correcto. No se puede confundir TEDR con TAE. Subsidiariamente, no hay falta de transparencia. Y, en todo caso, estaría prescrita la acción restitutoria.
En el caso concreto las TAE correspondientes a dichos contratos son, respectivamente, del 21,70% (y del 17,46% para otra modalidad de pago) y del 26,68% en el segundo.
SEGUNDO.- En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.
TERCERO.- Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal). Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).
CUARTO.- No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial. O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés «ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época» (sin discriminar entre éste y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues al parecer hasta 2011, el Banco de España no diferenciaba esos extremos). De hecho, la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.
QUINTO.- Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
SEXTO.- La STS de 4 de marzo de 2020 además explica la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. En este sentido explicaba «1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En cuanto a qué diferencia o qué tipo ha de considerarse usurario, esta sentencia señala que «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
SÉPTIMO.- Este tribunal ha considerado, llevando a la expresión concreta el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que un 10% por encima del interés estadístico señalado por el Banco de España supone un alejamiento claro del precio general (o normal del dinero), que ya de por sí es «muy alto». En alguna ocasión se entendió como límite de la normalidad el 3% (S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª 914/2020, de 19 de noviembre).
OCTAVO.- En el caso concreto es preciso distinguir cada contrato.
Respecto del primero (2011), los intereses de Banco de España no aparecen para este tipo de créditos en la tabla 19-4, sí en la 19-3. No obstante la tabla Excel que aparece en la propia información de la entidad oficial (BE) señala para junio de 2011, créditos al consumo, crédito aplazado un 19,899%, muy cercano al 20,45% de la tabla 19-3. En todo caso, 21,88% (19,899 + 10%), por tanto superior a los pactados (21,70% y 17,46%). Por lo que, en este contrato no procede hablar de interés usurario.
En cuanto al segundo, la tabla 19-4 contiene un TEDR del 20,90%, que elevado un 10%, da 22,99%. Es decir, notoriamente inferior a la TAE pactada del 26,68%. Lo que conduce a desestimar el recurso respecto al segundo contrato.
NOVENO.- Además, el hecho de que las tablas del Banco de España se refieran al TEDR no modifica el criterio de esta Sala. Cierto que no es lo mismo que la TAE, pero tampoco existe una pericial que traduzca el TEDR a TAE, ni que contradiga las Estadísticas oficiales. Las «medias», aunque sean ponderadas o, en su caso, las «medianas», han de servir para determinar los límites de lo «normal», de lo contrario lo «normal» pudiera llegar a ser excepcional cuando un buen número de entidades de crédito decidieran elevar de forma exponencial los intereses.
A ello hay que añadir que generalmente los pactos crediticios vienen acompañados de «anatocismo«, lo cual incrementa en la práctica real la TAE efectivamente cobrada al consumidor. A ello se refiere la S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo:
«8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.». (El subrayado es nuestro).»
Las recientes Ss. T.S. 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre no modifican los criterios precedentemente señalados. Se limitan a resolver supuestos concretos y referidos, precisamente, a momentos en los que no existían Estadísticas oficiales sobre el «revolving», pero dirigiendo la comparación al modelo de contrato más parecido, que era el de «tarjetas con pago aplazado».
En este sentido, S.A.P. Zaragoza, Secc. 5ª, 42/2023, de 24 de enero, entre otras.
DÉCIMO.- Por otra parte, informes que no ostentan la condición de tales, sino meramente documentos, sin posibilidad -además- de contradicción en juicio oral, no rebasan la categoría de meras estimaciones. Son medias de entidades previamente seleccionadas que no modifican las tablas de la entidad oficial. Es más, el propio índice ASNEF en que se apoya la demandada y apelante, contiene una TAE media para 2012 de entre el 19,76% y el 23,22%, muy inferior, por tanto, a la pactada contractualmente.
Pacto que es al que hay que estar, con independencia de las TAE que se hubieran aplicado, pues lo que se anula es la TAE contractual, que afecta al negocio jurídico ab initio.
UNDÉCIMO.- Procede ahora abordar la petición subsidiaria respecto al primer contrato. Es decir, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio .
Por lo que atañe al control de transparencia del interés remuneratorio, es preciso distinguir entre el control de inclusión o gramatical y el de comprensibilidad real o de transparencia cualificada, al constituir el precio del contrato. Siguiendo, pues, las pautas interpretativas de la S.T.S. 9 de mayo de 2013. Es decir, si el consumidor, a la vista de los documentos remitidos podía ser capaz, en un examen abstracto de la cláusula o cláusulas que configuran el precio del préstamo, de comprender la carga económica y jurídica que asumiría. Si en una negociación leal y equilibrada entre profesional oferente y consumidor adherente, este hubiera aceptado los términos del precio estipulado como consecuencia del crédito concedido. En principio, la negociación del contrato no fue presencial, lo que obliga al oferente a un plus en las exigencias de claridad, puesto que supone una mayor dificultad «real» en la petición de aclaraciones.
DUODÉCIMO.- El contrato de 2011 (también el de 2012) tuvo que acceder al enjuiciamiento a través de Diligencias Preliminares. La acreditada lo solicitó por carecer de aquellos, lo que está resultando una realidad habitual en este tipo de tráfico jurídico. Obviamente, sin copia del documento y con una negociación inexistente resulta en principio difícil que el precio del crédito (los intereses) gozara de la transparencia exigible en el ámbito del «consumo». El tamaño de la letra e interlineado es de imposible lectura, que podía acarrear la nulidad «per se», es decir, por falta de inclusión (S. AP Zaragoza, secc.5ª 1484/2021, de 22 de diciembre).
La cláusula 7ª de las Condiciones Generales, únicamente legible elevando el tamaño de la letra al 150%, establece una serie de modos de pago intercambiables, dos de los cuales están sometidos al abono de la TAE correspondiente. De hecho, el titular de la cuenta podrá elegir en cada compra el medio de pago a utilizar. Lo que comporta una TAE diferente en cada caso (pago mensual o pago con cuota fija).
Hace referencia a la fórmula para determinar los intereses, sin que consten ejemplos ni simulaciones. Pero, además, determinadas opciones llevarán consigo el cobro de comisiones independientes y ajenas a la TAE.
De hecho, del extracto de operaciones enviado por la demandada ya en las Diligencias Preliminares se observan mensualidades con la modalidad de cuota fija. Cuota fija de 100 euros para unas disposiciones de crédito que superan los 500 euros, de los cuales el pago de la cuota se distribuye en 92,41 euros de amortización y 7,59 euros de intereses. Intereses mensuales que se describen como: «TIN mensual / TAE: 1,6521 / 21,70%».
En definitiva, parece evidente que en esa dinámica entramos en la descripción que hizo el Tribunal Supremo del crédito envolvente en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo:
«8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.»
Buena prueba de todo ello lo constituye la Orden ETD 699/2020, de 24 de Julio, de regulación del crédito revolvente. Regulando los aspectos informativos derivados de la complejidad de este modo de crédito. Su Exposición de Motivos reitera: «Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.».
DECIMOTERCERO.- En este sentido es clara la STJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.), al interpretar la Directiva 2008/48 CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Y que al referirse a la TAE subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito, para valorar desde el punto de vista económico el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (punto 29). Tesis recogida en nuestra sentencia 558/2020, de 16 de julio (rollo 1111/2020). Para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C 452/2018) en su punto 45, «la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/2016, apartado 45)». (Lo destacado en negrita es nuestro).
DECIMOCUARTO.- Por todo lo cual, considera este tribunal que el precio del crédito no puede calificarse de transparente. No existen elementos en el contrato que otorguen la exigible claridad al consumidor para conocer el alcance de sus obligaciones de restitución, más aún cuando puede ir cambiando de modalidad de pago. Pero, en todo caso, como exige la jurisprudencia, desde luego no lo hay en el momento anterior al contrato («información precontractual«). Por lo que incurre en la causa de nulidad invocada.
DECIMOQUINTO.- Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, según la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14), consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan.
Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que «la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C.». Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de «causa contractual» (art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. José Arsuaga Cortázar (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre «Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores». Así como la
S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10).
En este sentido, S.821/2022, de 13 de julio de esta Secc.5ª de la A.P. de Zaragoza, y la más reciente 56/2023, de 2 de febrero.
DECIMOSEXTO.- Prescripción.-
Respecto al contrato declarado nulo, este tribunal ya se ha pronunciado.
Así, su sentencia 348/2021, de 25 de marzo razonaba:
«CUARTO.- Centrada así la cuestión, dicha nulidad radical también afecta a las consecuencias que a la misma anuda la ley de represión de la usura. Sin que le sean de aplicación las resoluciones que cita la sentencia recurrida y que específicamente hacen referencia a condiciones generales dentro de un contrato válido.
Así la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión:
«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».
En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero.»
DECIMOSEPTIMO.- En cuanto al contrato cuyo interés remuneratorio se ha declarado nulo (con las consecuencias inherentes), también este tribunal se ha pronunciado en el sentido seguido por los planteamientos prejudiciales del Alto Tribunal. Concretamente el Auto T.S. de 22 de julio de 2021.
Es decir, el dies a quo comenzaría, bien a la fecha de firmeza de declaración de nulidad; bien a la fecha en la que el T.S. fijó los elementos comparativos para valorar la existencia de un interés «notablemente superior» al normal del dinero (S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo), puesto que aquí -obviamente- no procede acudir a la fecha de fijación del criterio respecto a los «gastos». O bien, por fin, desde que el TJUE se pronunció respecto a la posibilidad de que la acción restitutoria pudiera estar sometida a plazo de prescripción (Ss TJUE 9-julio-2020 y 16-julio-2020).
Por tanto, en ninguno de los tres supuestos la acción estaría prescrita. En este sentido (aunque para supuestos de nulidad) las Ss. A.P. de Pontevedra, secc 1ª 504/2022 y 508/2022, de 6 de julio.
También este tribunal se ha pronunciado respecto a la cláusula suelo en su reciente sentencia 24/2023 de 10 de enero. Y lo ha hecho en sentido similar al de estas últimas. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo. Pero añadiendo que «mientras se siga aplicando (la cláusula anulada), el importe que ha de devolverse varía». Por lo que aún no se habría producido el día inicial del cómputo.
En todo caso, las Diligencias Preliminares se solicitaron el 25-6-2021. Lo que abunda en lo expuesto.
Pero, incluso desde la óptica de la definición más concreta y completa del alcance restitutorio de la nulidad del interés remuneratorio por falta de transparencia, deberíamos situarnos temporalmente en el dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Gran Sala); que fue incorporada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por sentencia 123/2017, de 24 de febrero . En cualquiera de esos escenarios la acción que nos ocupa no hubiera prescrito.
DECIMOCTAVO.- Esto supone la estimación parcial del recurso y la estimación de la demanda (si bien mediante las peticiones principal y subsidiaria). Por tanto, sin costas en la apelación y con condena en costas en la primera instancia (arts. 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L O
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de «SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.». Revocando parcialmente la sentencia apelada. Declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de 28-6-2011. Y, en consecuencia, la extinción y liquidación del contrato de crédito conforme recoge el fundamento jurídico 15 de esta resolución. Confirmando la sentencia en lo demás. Con condena en las costas de primera instancia y sin costas de la apelación. Devuélvase el depósito.