❎ Sobre la letra diminuta en los contratos revolving
Como parte del estudio para la creación de la guía definitiva sobre el monitorio en tarjetas de crédito revolving han pasado por nuestras manos muchas sentencias sobre el tema.
Una de ellas versaba sobre:
Lo ilegible de un contrato de adhesión de tarjeta revolving.
El motivo era el tamaño de letra minúsculo que habían utilizado para imprimir el mismo.
Utilizar tipografía ilegible en la impresión de un contrato de línea revolvig implica la no incorporación al contrato de las condiciones generales del mismo, puesto que es imposible dar el consentimiento a lo que nos es desconocido.
Dejo este extracto de un Auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, citado en sentencia de 12 de marzo de este año.
Sobre el tamaño de la letra del contrato dice lo siguiente:
«La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales
(a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni
(b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo que reproducimos a continuación:
«… En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso.
Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…
Lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.
Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo.
Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111).
Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 …».
(…)
LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA LETRA DEL CONTRATO DE TARJETA REVOLVING
Coincidimos con la resolución recurrida en que las condiciones que figuran en el reverso del documento, condiciones generales en tanto que redactadas previa y unilateralmente por el empresario para su aplicación a los contratos que éste celebra con los consumidores, son completa y absolutamente ilegibles, resultando únicamente discernible:
el título del apartado » A) Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard «,
del apartado » B) Condiciones generales del Préstamo Personal «,
y del apartado » C) Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Péstamo Personal concedido por La Entidad «.
Nada más, es decir, ni los subapartados ni el contenido del clausulado.
La letra no alcanza el milímetro.
Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que la medida de la letra impide realmente que el texto sea legible y comprensible, exigencias éstas vigentes tanto en el texto original del TRLGDCU de 2007 como en la LGDCU de 1984.
El reverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía, y aun aumentando el tamaño, la precariedad de la copia a la que ha tenido acceso la Sala, hace imposible su lectura.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado «Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a se imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto pueda ser leido.
Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC).
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles .»
CONCLUSIÓN SOBRE EL TAMAÑO DE LETRA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
La contratación en masa ha supuesto la imposición a la gran mayoría de consumidores, por no decir al 100×100, de unas condiciones fijadas de antemano por el empresario.
Este hecho de por sí ya implica la obligatoriedad por parte del que contrata de aumentar las precauciones.
Debe saber que es la parte débil del contrato, y que, con nula capacidad de negociación, lo mejor es que revise a fondo el mismo.
Las condiciones generales deben ser claras, concretas y sencillas, algo que, demasiado a menudo, no se cumple por parte de las entidades financieras.
Pero, independientemente de que comprendamos o no lo impreso en el contrato, es evidente, que lo que no se puede tolerar es que éste se haya impreso con letra tan pequeña para que ni con lupa se pueda leer.
Si es tu caso, si firmaste una tarjeta revolving sin siquiera saber la TAE, el TIN o las comisiones, no dudes en pedir la nulidad de la línea de crédito.
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