Nueva sentencia por intereses abusivos en contra de Cetelem

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía resuelve un caso de juicio ordinario entre un demandante y Banco Cetelem SAU.

El demandante alegó la nulidad de ciertas cláusulas del contrato de préstamo por falta de transparencia y también argumentó que el contrato era usurario.

El banco demandado se opuso, argumentando que el contrato era claro y transparente, y que el tipo de interés no era usurario.

El juez determinó que, si bien el contrato era transparente en cuanto a las condiciones generales, el tipo de interés remuneratorio pactado era usurario. En consecuencia, se declaró la nulidad del contrato de préstamo.

Fundamentos Jurídicos de la sentencia contra Banco Cetelem

  • El juez basó su decisión en la Ley de Represión de la Usura, que establece que un contrato de préstamo es nulo si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,1 o si resulta leonino.

  • El juez consideró que el tipo de interés del 16,36% TAE era usurario, ya que superaba en gran medida el tipo de interés medio de mercado para operaciones similares en la fecha del contrato (8,98%).

  • La nulidad del contrato implica que el prestatario solo está obligado a devolver la suma recibida, y no tiene que pagar intereses, comisiones, seguro u otros conceptos derivados del contrato nulo.

Artículos Citados en la Sentencia

  • Artículo 1303 del Código Civil

  • Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura

  • Ley 26/2011 de Contratos de Crédito al Consumo

  • Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo

  • Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

  • Artículos 3 y 9 de la Ley de Usura

  • Artículos 5.5 y 7 de la LCGC

  • Artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo

JURISPRUDENCIA CITADA CONTRA CETELEM

  • STS de 18 de junio de 2.012

  • STS de 9 de mayo de 2013

  • STS, Pleno de la Sala de lo Civil, 258/2.023 de 15 de febrero

  • STS 628/2015, de 25 de noviembre

  • STS 149/2020, de 4 de marzo

  • Sentencia 367/2022, de 4 de mayo

  • Sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre

  • Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

  • Artículo 394.1 de la L.E.C

  • Sentencias del TS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, 151/21 de 16 de marzo

  • STJUE Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 (TJCE 2020, 104) y C- 259/19

SENTENCIA CONTRA CETELEM - TEXTO ÍNTEGRO

SENTENCIA Nº 000031/2023

En Gandia a 6 de marzo de 2023.

Vistos por mí D. [ANÓNIMO], Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N° 555/2.022, seguido a instancia de D. [ANÓNIMO], representado por el procurador D. [ANÓNIMO] y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Piqueras Medina; contra Banco Cetelem SAU, representado por el procurador D. [ANÓNIMO] y bajo la dirección jurídica del Letrado D. [ANÓNIMO].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador D. [ANÓNIMO], en nombre y representación de D. [ANÓNIMO], se presentó escrito de demanda de Juicio Ordinario contra Banco Cetelem SAU, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que previo los trámites legales se dicte sentencia por la que:

A- DECLARE la abusividad y nulidad de las CLAUSULAS DE DEVENGO DE INTERESES (N° 14) Y COMISIONES, GASTOS Y COMPENSACIONES (N° 10) y del BOLETÍN DE ADHESIÓN AL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS "PRÉSTAMOS DIRECTO" de la solicitud de préstamo mercantil de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito entre DON [ANÓNIMO] y la entidad financiera CETELEM, por falta de transparencia e información en la incorporación de las condiciones generales por ser abusivas su aplicación contraviniendo lo estipulado en la LCGC, TRLGDCYU y Directiva 13/93, así como normativa bancaria de menor rango, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1303 del C.C., o,

A1) Subsidiariamente, se declare la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

A2) Más subsidiariamente, declare la imposibilidad de aplicar cláusula alguna por vulneración de la Ley 26/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

A3) De forma subsidiaria a la anterior, se declare la abusividad y nulidad de las CLAUSULAS de COMISIONES, GASTOS Y COMPENSACIONES (N° 10) y del BOLETIN DE ADHESIÓN AL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS "PRÉSTAMOS DIRECTO" de la solicitud de préstamo mercantil de fecha 22 de diciembre de 2014 suscrito entre las partes por falta de transparencia e información en la incorporación de las condiciones generales por ser abusivas su aplicación contraviniendo lo estipulado en la LCGC, TRLGDCYU y Directiva 13/93, así como normativa bancaria de menor rango, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1303 del C.C., o,

A4) Más subsidiariamente, se declare la nulidad de las CLÁUSULAS de COMISIONES, GASTOS Y COMPENSACIONES (N° 10) y del BOLETÍN DE ADHESIÓN AL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS "PRÉSTAMOS DIRECTO " por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 16/2011, por falta de información sobre las condiciones, referidas y por vulneración de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) de) Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por la parte actora, así como las pagadas por éste por los conceptos declarados nulos o por cláusulas anuladas, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, y/o normativa de consumidores citada anteriormente, o la devolución en caso de ser procedente, aplicando los intereses legales correspondientes desde la fecha de cobro. Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones extractos mensuales del crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera y la contestase. Por el Procurador D. [ANÓNIMO], en nombre y representación de Banco Cetelem SAU, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al juzgado que se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- Se celebró la audiencia previa en la que entre otros extremos cada una de las partes propuso los medios de prueba que convinieron a su derecho. En la medida en que la prueba propuesta por las partes fue la documental, se acordó que quedasen los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de asuntos que exigen de un adecuado estudio para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por el demandante D. [ANÓNIMO] se ejercita contra la entidad demandada Banco Cetelem SAU, una acción de declaración de nulidad del contrato de solicitud del crédito por falta de trasparencia e incorporación de las condiciones generales ( cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones y seguro); con carácter subsidiario a la anterior una acción de nulidad del contrato de crédito al consumo por intereses abusivos y usurarios; y mas subsidiariamente una acción de declaración de imposibilidad de aplicar cláusula alguna por infringir la Ley de Contratos de Crédito al Consumo por falta de información sobre las condiciones referidas; y una acción de compensación y/o reclamación de cantidades en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y seguro.

Todo ello en relación al contrato de préstamo de fecha 22 de diciembre de 2.014 suscrito por las partes.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión se opone la demandada Banco Cetelem SAU, alegando que es cierto que el 22 de diciembre de 2.014 se suscribió por las partes un contrato de préstamo mercantil, pactándose un tipo de interés TIN del 14,45%, TAE del 16,36%, a devolver en 120 mensualidades. El demandante aceptó en el momento de la suscripción del contrato todas las condiciones establecidas en el mismo. El contrato es claro y trasparente. El interés remuneratorio en ningún caso se puede considerar nulo por falta de trasparencia. La redacción del contrato es clara y sencilla. En la primera de las páginas se hace referencia a la carga económica del contrato, es decir, los intereses remuneratorios aplicados, el importe del préstamo, el importe de cada mensualidad, junto con las comisiones. Se aplica un interés de tipo fijo, siendo una simple operación aritmética. Todas las páginas del contrato se encuentran firmadas por el demandante. La comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor no es abusiva. El préstamo tenía por objeto cancelar tres deudas por tarjetas contraídas por el actor, por lo que la deuda va destinada a cancelar deuda y por lo tanto el riesgo es mayor, lo cual justifica que se eleve el tipo de interés. Se considera que el contrato de préstamo suscrito por las partes se trata de un contrato de crédito al consumo. El tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario. En cuanto al contrato de seguro se alega que dicho contrato es consensual y se perfecciona por el consentimiento de las partes y el suscrito no adolece de ningún vicio que lo invalide. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Se reconoce por ambas partes la suscripción del contrato de préstamo de fecha 22 de diciembre de 2.014, cuyo importe fue de 18.642 euros, que se debían de devolver en 120 cuotas mensuales de 294,51 euros, desde el 5/01/2015 hasta el 5/12/2.024. Se pactó una comisión de formalización de 559,26 euros. El tipo de interés deudor convenido fue del TΤΙΝ 14,45 %, TAE 16,36%. El importe que se debía pagar por intereses era de 16.699,20 euros. El coste total del préstamo era de 17.258,46 euros, siendo el importe total adeudado de 35.341,20 euros. Y también se pactó como importe de la prima de seguro 2.756,40 euros, cuyo pago se realizaría incrementado la cuota mensual en 22,97 euros, por lo que la cuota mensual que debía de pagar el prestatario era de 317,48 euros. No se discute por las partes la condición de consumidor del demandante. En relación a la cuestión relativa a la finalidad del préstamo, sostiene la parte actora que se concertó el préstamo para financiar el pago de otras deudas, circunstancia ésta que viene corroborada por los documentos que se acompañan por la parte demandada junto al contrato de préstamo, todos ellos suscritos por el demandante, en los que se observa una autorización del demandante para que Banco Cetelem pudiera solicitar a las entidades con las que mantiene deudas, que eran Servicios Financieros Carrefour EFC SA y Citibank, los saldos pendientes mantenidos con las mismas, indicándose de manera expresa que "Los préstamos, créditos y en general, saldos deudores que ostento en dichas Entidades, son los únicos que deseo actualmente cancelar mediante el préstamo que me propongo solicitar a CETELEM ". Así, es evidente que la finalidad del préstamo que nos ocupa era cancelar deudas mantenidas por el demandante con otras entidades, las cuales teniendo en cuenta su condición de consumidor, deben ser calificadas como " deudas de consumo " y precisamente por ello también se considera crédito al consumo la operación de préstamo que nos ocupa, teniendo en cuenta el contenido del artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

CUARTO.

ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO POR FALTA DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES ( CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISIONES Y SEGURO).

Con carácter principal se ejercita por la parte demandante una acción tendente a que se declare la nulidad del contrato de préstamo por falta de trasparencia e incorporación de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios, comisiones y seguro. En cuanto al control judicial de inclusión e incorporación de las condiciones generales indicadas, en la STS de 18 de junio de 2.012 se indica que " el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte ".

Por su parte, en la STS de 9 de mayo de 2013 se recuerda, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 у 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. En dicha Sentencia se indica que dentro de nuestro derecho nacional " las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-" La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, y 7 LCGC -" No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]" ". Continúa diciendo la expresada Sentencia que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, " la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato ".

En definitiva, deberá valorarse si en relación a las cláusulas indicadas por la parte actora (intereses remuneratorios, comisiones y seguro), existe falta de claridad o trasparencia, o sea, en definitiva, si la incorporación al contrato de dichas cláusulas cumple los requisitos del artículo 5.5 de la LCGC. Tras el examen del contrato suscrito por las partes, se llega a la conclusión de que dicho requisito de la claridad y trasparencia sí que se cumple, en la medida en que respecto de la condición general relativa a los intereses remuneratorios, se observa cómo en la primera hoja del contrato, en el apartado " DATOS FINANCIEROS ", se indica con claridad y sencillez, el importe total del préstamo (18.642 euros), el importe de la comisión de formalización (559,26 euros), el tipo de interés deudor TIN 14,45%, TAE 16,36%. El importe de los intereses que se tienen que pagar (16.699,20 euros), el coste total del préstamo (17.258,46 euros), así como el importe total adeudado (35.341,20 euros) y el importe total de la prima de seguro (2.756,40 euros). También se indicaba el número de mensualidades (120) en que se debía de devolver el préstamo, así como el importe de cada mensualidad (294,51 euros), al que se debía de añadir el importe mensual por la prima del seguro (22,97 euros), lo que suponía un importe total de cada mensualidad a satisfacer por el prestatario de 317,48 euros. Se indicaba también con claridad el primer y último vencimiento.

Por otra parte, por lo que se refiere al seguro opcional, aparecía marcada la casilla correspondiente a "Sí, contrato el seguro opcional de amortización para el primer titular", cuya contratación del seguro venía corroborada por los documentos denominados " NOTA INFORMATIVA PREVIA A LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO " y " BOLETÍN DE ADHESIÓN AL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS PRÉSTAMOS DIRECTO " aportados por la parte demandada, los cuales aparecen debidamente suscritos por el demandante. Y por lo que se refiere a la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, en la segunda hoja del contrato, también suscrita por el demandante, se refleja con claridad en el apartado relativo a " CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE ALGUNA MENSUALIDAD A SU VENCIMIENTO", que " CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago, una comisión de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida ". De lo que se acaba de exponer se desprende que las cláusulas y condiciones relativas a los intereses remuneratorios, seguro y comisiones, aparecen reflejadas con claridad en el contrato, en cuya primera hoja se proporciona al prestatario una información entendible en relación a la carga económica que el contrato supone para el prestatario, en la medida en que se indica con el debido desglose el principal del préstamo, el importe de los intereses y seguro y la cantidad total que se tiene que devolver con el número de cuotas e importe de las mismas. Es evidente que con la información facilitada al prestatario, éste tuvo o pudo tener un conocimiento real acerca de la carga económica que le suponía el contrato que estaba concertando con la entidad demandada. De todo ello se infiere que las condiciones y cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio pactado, seguro y comisiones, superan el control tanto de incorporación como de trasparencia, conociendo el demandante la carga económica que le suponía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada. Por ello se debe desestimar la acción principal planteada en la demanda, que es la de nulidad del contrato de préstamo por falta de trasparencia e incorporación de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios, comisiones y seguro.

QUINTO.

ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO POR USURA.-

Se alega por la parte demandante que el contrato es nulo al ser usurario el tipo de interés remuneratorio pactado. Tratándose del interés remuneratorio, para determinar si el tipo pactado del TAE 16,36 % es usurario, habrá que acudir a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, que en su artículo 1 señala que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino ".

Al respecto, en la reciente STS, Pleno de la Sala de lo Civil, 258/2.023 de 15 de febrero, se indica que: 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumulativamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo yo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: «(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. »En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia». Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: «(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. >>El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. »Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor <<cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20. 9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: «Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».

SEXTO.- A tenor del artículo 394.1 de la L.E.C. y al estimarse la demanda en lo referente a la acción de nulidad del contrato por usura, procede realizar expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Todo ello teniendo en cuenta que a pesar de que la acción que se estima se ha planteado con carácter subsidiario respecto de la acción principal, la consecuencia de dicha estimación es la declaración de nulidad del contrato, lo cual justifica que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, cumpliéndose con ello el principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que ha sido interpretado por las Sentencias del TS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, 151/21 de 16 de marzo y por la STJUE Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 (TJCE 2020, 104) у С- 259/19.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. [ANÓNIMO], en nombre y representación de D. [ANÓNIMO], se declara la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 22 de diciembre de 2.014 suscrito con Banco Cetelem SA, con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que para el caso de nulidad de un contrato, el prestatario solo estará obligado a entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por ello, y en virtud de dicha previsión legal establecida como efecto de la declaración de nulidad del contrato por usura, el prestatario sólo está obligado a devolver la suma recibida, no estando obligado a pagar cantidad alguna por intereses remuneratorios, comisiones, seguro u otro concepto derivado del contrato que se declara nulo.

Y debiendo determinarse las cantidades correspondientes, así como la que en su caso se deba restituir por la demandada, en ejecución de sentencia, aplicando los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro.

Y para ello deberá la demandada aportar para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones/ extractos mensuales del crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, o en su caso, se determinará la cantidad correspondiente mediante los extractos y liquidaciones aportados por la parte demandante.

Se condena a la parte demandada Banco Cetelem SA a estar y pasar por la anterior declaración.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación.

Según el artículo 458 de la LEC en su redacción conferida por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal:

  1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
  2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.