FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Hechos.
1º.- Con demanda se aporta como documento nº1 el contrato concertado entre la actora y la demandada, fechado el 22 de mayo de 2019. El producto se denomina “crédito reutilizable condicionado”, concedido por un importe máximo de 3.315 €, pudiendo realizar varias disposiciones, a devolver en 48 mensualidades de 111,77 € renovándose por periodos anuales. A devolver un total de 5.386,81 €.
Se expresa que el TIN es del 26% anual y la TAE por el total coste es de 29,33%.
2º.- A la fecha de firma de la demanda, 21 de abril de 2022, manifiesta la actora haber recibido 3.315 euros y haber abonado un total de 3.768,19 €. La diferencia supone 453,19 € a favor de la actora en caso de nulidad.
La demandada mostró conformidad en la audiencia previa con esta liquidación a fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO. - Normativa aplicable.
El contrato celebrado debe entenderse comprendido dentro de la denominación y regulación legal de contratos de créditos al consumo, según la definición del artículo 1º de la Ley 16/11 de 24 de junio, que dice que :
“ Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación”.
De los apartados a) y d) del artículo 6 se deduce que en la Tasa Anual Equivalente debe incluirse el coste total del crédito, incluyendo todos los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito”.
La nulidad del interés remuneratorio por usurario debe ser examinado bajo la regulación de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1.908, y su estimación implica la nulidad no de una cláusula, sino del propio préstamo.
El examen de esta cuestión tiene como referencia las SsTS del Pleno de 25 de noviembre de 2015, sentencia Nº628/2015, la de 4 de marzo de 2020, sentencia 149/2020 y las más recientes de 4 de octubre de 2022 (S.643/2022) y de 15 de febrero de 2023 (S.258/2023).
Como cuestiones relevantes de las sentencias a destacar hay que tener en cuenta que :
1º) Se admite la aplicación de la Ley Azcárate a créditos al consumo;
2º) No es necesario que concurran todos los requisitos que de inicio se exigían, bastando que, conforme al artículo 1 «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»;
3º) Que el interés remuneratorio a considerar es la TAE como importe total del préstamo, tal y como se deduce del artículo 315 del CCom, que reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor;
4º) Que la comparación ha de realizarse con el interés “normal” del dinero, que no es el interés legal sino el normal, medio o habitualmente utilizado para operaciones similares, pudiendo acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España sobre estas cuestiones.
La sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió la duda suscitada a partir de la sentencia anterior acerca de cuál es el tipo medio publicado por las estadísticas del Banco de España con el que ha de realizarse la comparativa.
Si es el correspondiente a las operaciones de consumo en general o el más específico relativo a las operaciones de crédito con tarjeta o revolving, decantándose el tribunal a favor de este último.
Dice el fundamento jurídico cuarto apartado 1 que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”
La sentencia de 4 de mayo de 2022 en nada varía esta interpretación. De su atenta lectura se deduce claramente que mantiene toda la doctrina anterior en sus propios términos y sin que entre a modificar los criterios de valoración.
Las sentencias de octubre de 2022 aclaran que los tipos anteriores a la publicación de la modalidad de tarjeta en 2010 eran tipos que oscilaban entre el 23% y el 26%. Con ello se debe moderar la comparación que se venía realizando con contratos anteriores al 2010 en el sentido de no hacerla con las medias de todos los contratos de consumo, y que resulta notablemente inferior.
La sentencia de 13 de septiembre de 2022 mantiene la prioridad y necesidad de declarar la nulidad por usura frente a la petición de mera nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Y la sentencia de 15 de febrero de 2023 realiza importantes precisiones: 1º) La comparativa de contratos anteriores a 2010 debe serlo con la primera media publicada para este tipo de contratos en el año 2010. Con lo que parece abandonar que en todo caso deba partirse de un máximo de 26% (FJ 4º,3; 2º) La tasa publicada es la TEDR que es inferior a la TAE al no incluir comisiones, pero a cuya diferencia no otorga especial importancia, fijando la diferencia entre 20 ó 30 centésimas (FJ.4º,2 y 3). Y 3º) Para los contratos de de crédito en la modalidad revolving con intereses superiores al 15%, será usurario si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
La consecuencia de la consideración de usurario del interés remuneratorio es la nulidad, que “ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio” (STS 628/2015)..
Y conforme al artículo 3 de la Ley de 1908 el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
TERCERO. – Aplicación al caso.
En el presente caso mantiene la demanda que se trata de un contrato al consumo pagadero a plazos sin entrar en las modalidades de crédito revolving.
Lo cierto es que, según se ha expuesto, y aunque la actora haya realizado una sola disposición, es que el contrato prevé que pueda volver a disponer del crédito por el mismo importe y la devolución se puede prorrogar por años. Parece acogerse a la modalidad revolvente, aunque es cierto que puede resultar dudoso pues según se explica, no es exactamente que pueda ir realizando disposiciones durante la vida del contrato hasta llegar a ese máximo, sino que parece que, una vez devuelto, puede volver a disponer del crédito por el mismo importe.
En cualquier caso, en el presente supuesto, aún partiendo de los tipos aplicables a la modalidad revolving, los más caros del mercado bancario, resultan usurarios a la luz de la doctrina expuesta.
Y así, la TEDR para los créditos revolventes publicada para mayo de 2019 era del 19,88 %. Sumadas 30 centésimas, resultaría una TAE del 20,18%. Por lo que la TAE pactada del 29,33% supera los seis puntos establecidos en la doctrina jurisprudencial.
En la consideración de un préstamo al consumo ordinario inferior a 3 años la diferencia es tremendamente superior.
En el presente supuesto supone la condena de la demandada al pago del exceso, y que ha quedado determinado a fecha de 15 de febrero de 2022 en 453,19 € a favor de la demandante. A esta cantidad deberán añadirse aritméticamente las cantidades que en su caso hubiera abonado la actora, así como detraerse o restarse las disposiciones posteriores al 15 de febrero de 2022, si las hubiera habido.
Por lo expuesto procede estimar la demanda en su integridad y condenar además a la demandada a pagar al actor la suma resultante de las bases fijadas en este fundamento.
CUARTO. – Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deberán imponerse al litigante cuyos pedimentos fueran totalmente rechazados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,