La declaración de concurso de acreedores desencadena una serie de efectos significativos sobre el deudor, tanto en su esfera patrimonial como personal, con el objetivo principal de asegurar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y la adecuada administración de la masa activa.
Estos efectos se regulan principalmente en el Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
A continuación, se detallan los principales efectos:
1. Efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor (arts. 106 y ss. TRLC):
Intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición: Esta es una de las consecuencias centrales. El auto de declaración de concurso determinará si el deudor conserva estas facultades, aunque sometidas a la intervención de la administración concursal (necesitando su autorización o conformidad para ciertos actos), o si se produce la suspensión de dichas facultades, siendo la administración concursal quien las ejerce en sustitución del deudor.Concurso voluntario: La regla general es la intervención.
Concurso necesario o apertura de la fase de liquidación: La regla general es la suspensión.
El juez puede acordar la suspensión incluso en el concurso voluntario si lo considera necesario para la protección de los intereses de los acreedores.
Actos realizados en contravención: Los actos de disposición o administración realizados por el deudor sin la intervención o estando suspendidas sus facultades podrán ser anulados por la administración concursal, salvo que sean convalidados o confirmados por ésta.
Deber de colaboración e información (art. 42 TRLC): El deudor tiene el deber de comparecer ante el juzgado y la administración concursal cuando sea requerido, así como de facilitar toda la información relevante para el concurso, incluyendo libros, documentos y explicaciones necesarias.
Restricciones personales (arts. 43 y 44 TRLC): El juez puede imponer al deudor persona natural medidas cautelares como la prohibición de salir del territorio nacional, la obligación de comparecer periódicamente, o incluso el arresto domiciliario en caso de desobediencia grave. Estas medidas también pueden extenderse a los administradores o liquidadores de personas jurídicas.
Deber de residencia (art. 43.2 TRLC): El juez puede imponer al deudor persona natural la obligación de residir en la población de su domicilio.
Intervención de comunicaciones (art. 45 TRLC): El juez puede acordar la intervención de la correspondencia del deudor, garantizando el secreto de lo ajeno al interés del concurso.
Entrada y registro del domicilio (art. 46 TRLC): Con autorización judicial, se puede entrar y registrar el domicilio del deudor si es necesario para los fines del concurso.
2. Efectos sobre la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 111 TRLC):
Continuación de la actividad: La declaración de concurso no implica por sí misma el cese de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Sin embargo, su ejercicio estará sujeto a las limitaciones derivadas de la intervención o suspensión de facultades patrimoniales.
Actos imprescindibles: En el periodo entre la declaración del concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, el deudor podrá realizar los actos imprescindibles para la continuación de su actividad en condiciones normales de mercado.
3. Efectos sobre los procesos judiciales (arts. 133 y ss. TRLC):
Prohibición de iniciar ejecuciones singulares: Desde la declaración de concurso, ningún acreedor puede iniciar ejecuciones singulares (judiciales o extrajudiciales) sobre bienes de la masa activa.
Suspensión de ejecuciones en curso: Las ejecuciones singulares ya iniciadas antes de la declaración de concurso quedarán suspendidas hasta que se apruebe un convenio o se abra la fase de liquidación.
Atracción de jurisdicción: El juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer de determinadas acciones contra el patrimonio del deudor.
4. Otros efectos:
Deber de informar a la administración concursal sobre nuevos bienes (art. 42.2 TRLC).
Posibilidad de inhabilitación del deudor (arts. 442 y ss. TRLC): En la sentencia de calificación del concurso como culpable, se puede acordar la inhabilitación del deudor persona natural o de los administradores o liquidadores de la persona jurídica para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona.
En resumen, la declaración de concurso supone una limitación significativa de la autonomía del deudor en la gestión de su patrimonio y, en algunos casos, de sus derechos personales, en aras de la protección de los intereses de la totalidad de los acreedores y la correcta tramitación del procedimiento concursal.
La intensidad de estas limitaciones dependerá de si el concurso es voluntario o necesario y de la fase en la que se encuentre el procedimiento.
Facultades patrimoniales del concursado
Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.
1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.
2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
Derecho de alimentos
Artículo 123. Derecho a alimentos.
1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
2. En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal.
3. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
Deber de alimentos
Artículo 124. Deber de alimentos.
1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.
2. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.
3. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.
Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal
Artículo 125. Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal.
1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.
2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.
3. El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.