Extensión de la exoneración - Artículo 489 de la Ley Concursal
Artículo 489. Extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1.La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2.Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3.El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Análisis del Artículo 489 de la Ley Concursal
El artículo 489 de la Ley Concursal establece la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, a qué deudas son susceptibles de perdón y cuáles no lo son.
Deudas no exonerables
El artículo 489 establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, con las excepciones previstas en el precepto.
1. Deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Debe señalarse que esta exclusión se extiende también a los casos en que terceros (habitualmente, aseguradoras) hayan tenido que hacer frente a dichos pagos y luego repitan contra el causante del daño.
2. Deudas por responsabilidad civil derivada de delito: Deudas por daños y perjuicios causados por un delito. Nótese que, en caso de proceder de algún delito de carácter económico por el que se condenó en los últimos diez años al deudor, ya no es que no se pueda exonerar esa deuda, sino que no se podrá conceder la exoneración en absoluto. Curiosamente, de exigirse esa responsabilidad civil por algún delito contra las personas, como fuesen unas lesiones o una agresión sexual, la exoneración sí podría llegar a concederse, aunque no se exonerase esa deuda por responsabilidad civil.
3. Deudas por alimentos: Deudas por obligaciones alimenticias del deudor con alguno de sus familiares, que normalmente será alguno de los hijos del concursado. Es importante señalar que eso no incluye las pensiones compensatorias en favor del excónyuge.
4. Deudas por salarios: Deudas por salarios correspondientes a los últimos 60 días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso hasta el triple del salario mínimo interprofesional. Respecto de los salarios devengados durante el concurso, no resultarán exonerables a no ser que el pago hubiese sido asumido por el FOGASA, no estando ya los trabajadores desprotegidos en ese caso.
5. Deudas por créditos de Derecho público: con carácter general, las deudas cuyos acreedores sean una entidad pública no serán exonerables. Eso incluye no solo la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social, sino también las que procedan de Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Administraciones autonómicas u otras entidades públicas.
De las anteriores, solo resultarán exonerables hasta 10.000 € de las deudas con la AEAT o la TGSS, pero no de forma lineal. Se exonerarán 5.000 €, y de la diferencia, se exonerará el 50%, con el límite máximo de 10.000 €.
Por ejemplo, si un deudor tiene 18.000 € de deuda con la Agencia Tributaria, se exonerarán 5.000 €. De los 13.000 € restantes, se calcularía el 50%: 6.500 €. Dado que 5.000 y 6.500 € suman más de 10.000 €, solo 10.000 € son exonerables, quedando 8.000 € sin exonerar.
Es importante señalar, incluso, que estas deudas de Derecho público solo pueden exonerarse en la primera exoneración, no admitiéndose la exoneración en futuros concursos.
Por el contrario, casos como el de la línea de avales ICO prestados durante la COVID-19 sí se consideran exonerables, porque así se declaró cuando se aprobaron por Real Decreto-ley específico (art. 16.3 Real Decreto-ley 5/2021).
6. Deudas por multas y sanciones: Deudas por multas penales y sanciones administrativas muy graves. Nótese que no se extiende a las deudas por sanciones graves o leves. Es importante remarcar, a pesar de todo, que siguen siendo créditos subordinados de acuerdo con la clasificación de los créditos realizada por la Ley Concursal.
7. Deudas por costas y gastos judiciales: Deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. Deudas con garantía real: Deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial. Con carácter general, se tratará de deudas derivadas de préstamo hipotecario.
Excepciones
El artículo 489 también establece que, excepcionalmente, el juez puede declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito. Es una cláusula abierta, que permite al Juez excluir de la exoneración a determinadas deudas en función de las circunstancias, no del deudor, sino del acreedor.
Jurisprudencia
Juzgado de lo Mercantil n.° 11 de Madrid, Sentencia 42/2023 de 31 Jul. 2023, Rec. 168/2023
El Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid resolvió que los avales derivados de créditos ICO resultan exonerables, por no poder considerarse crédito público.
“Primero.- Solicita la parte demandante que su crédito derivado de avales ICO no resulte exonerado conforme a lo dipuesto en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal al estimar que es un crédito de derecho público, considerando así mismo que a dicho crédito no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 489.1 apartado quinto del TRLC al no ser un crédito para cuya gestión resulte competente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que:
"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor."
La disposición adicional octava de la Ley 16/2022 establece en su apartado segundo que los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal, incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición adicional. Estos créditos tendrán el rango de crédito ordinario, sin perjuicio de la existencia de otras garantías otorgadas al crédito principal avalado, en que ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.
De lo anterior se colige que el crédito que ostenta el Instituto de Crédito Oficial no tiene la condición de crédito público por lo que resulta exonerable no pudiendo incardinarse dicho crédito en el artículo 489.1 apartado quinto al tener la condición de crédito financiero y no de crédito de derecho público”.
Comentarios
La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede ser muy útil para los deudores que se encuentran en una situación de insolvencia. Sin embargo, es importante tener en cuenta que no todas las deudas pueden ser exoneradas, y que el juez puede declarar que no son exonerables ciertas deudas en casos excepcionales. Ello, pues, deberá ser tenido en cuenta cuando la masa pasiva esté mayoritariamente compuesta de este tipo de deudas, lo que puede condicionar decisivamente la viabilidad de un plan de pagos cuando se pretenda conseguir la exoneración por esa vía.