LAS NORMAS DE PRELACION DE CRÉDITOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

LAS NORMAS DE PRELACION DE CRÉDITOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES 

Las normas de prelación concursal constituyen el eje vertebrador de la fase de liquidación y, subsidiariamente, del cumplimiento del convenio en el procedimiento concursal, estableciendo el orden jerárquico en el que los créditos contra el deudor común serán satisfechos con la masa activa resultante.

Su fundamento reside en la necesidad de ordenar la concurrencia de acreedores, garantizando un tratamiento equitativo dentro de cada clase y atendiendo a la naturaleza y garantías de los créditos.

Desde una perspectiva técnica, estas normas se articulan en la Ley Concursal (LC), actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que deroga la anterior Ley 22/2003. El TRLC dedica su Título V del Libro Primero (arts. 268 y ss.) a la clasificación de los créditos y a la determinación de su orden de pago.

La estructura fundamental de la prelación de créditos distingue las siguientes categorías, ordenadas de mayor a menor preferencia:

Créditos contra la masa (art. 242 TRLC):

Estos créditos, generados con posterioridad a la declaración de concurso y necesarios para su tramitación, el ejercicio de la actividad del deudor o la conservación de la masa activa, gozan de preferencia absoluta y deben ser satisfechos a su vencimiento.

Incluyen, entre otros, los honorarios de la administración concursal, los gastos judiciales inherentes al concurso, los salarios de los trabajadores correspondientes a contratos posteriores a la declaración, y los créditos por alimentos con cargo a la masa.

Créditos con privilegio especial (art. 270 TRLC):

Estos créditos se encuentran garantizados con afectación real sobre bienes o derechos específicos del deudor (hipoteca, prenda, anticresis, etc.).

Los acreedores con privilegio especial (art. 269.1 TRLC), titulares de estos créditos, serán satisfechos con cargo a los bienes o derechos afectos a su garantía, hasta donde alcance el valor de estos según tasación o, en su caso, el precio obtenido en la liquidación.

El remanente del crédito no cubierto se considerará crédito ordinario.

La normativa específica regula el tratamiento de las ejecuciones separadas iniciadas antes del concurso y la posibilidad de su continuación o suspensión.

Créditos con privilegio general (art. 280 TRLC):

Estos créditos, sin gozar de garantía real, son considerados por la ley merecedores de una preferencia general para su cobro sobre la totalidad de la masa activa, después de los créditos contra la masa y los créditos con privilegio especial que no hayan podido ser íntegramente satisfechos con el bien afecto.

Entre ellos se encuentran, con los límites y porcentajes establecidos legalmente:

Los créditos por salarios, indemnizaciones por despido y otras cantidades adeudadas a los trabajadores (art. 281 TRLC).
Los créditos tributarios y de la Seguridad Social (arts. 282 y 283 TRLC).
Los créditos por alimentos debidos al cónyuge o a los hijos (art. 284 TRLC).
Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños personales (art. 285 TRLC).
El cincuenta por ciento del importe de los créditos que ostenten los autores de obras intelectuales e industriales (art. 286 TRLC).

Créditos ordinarios (art. 289 TRLC):

Esta categoría residual engloba aquellos créditos que no tienen la consideración de créditos contra la masa, con privilegio especial o con privilegio general.

La mayoría de los acreedores ordinarios (art. 269.3 TRLC) se encuadran en esta clase y serán satisfechos a prorrata una vez atendidos los créditos preferentes.

Créditos subordinados ( art. 290 TRLC):

Estos créditos se sitúan en el último orden de prelación y solo serán satisfechos después de que se hayan pagado íntegramente los créditos ordinarios. Incluyen, entre otros:

Los créditos comunicados tardíamente al concurso.
Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor (según la definición del art. 283 TRLC).
Los créditos derivados de pactos de subordinación contractual.
Los intereses de cualquier clase (con la excepción prevista para los créditos con garantía real hasta el límite de la garantía).
Las sanciones pecuniarias.

La correcta calificación y prelación de los créditos es una tarea fundamental de la administración concursal (art. 47.1.4º TRLC), quien elabora la lista de acreedores y determina la naturaleza y clasificación de cada crédito.

Los acreedores (art. 269 TRLC) tienen la facultad de impugnar dicha lista si consideran que su crédito ha sido clasificado incorrectamente (arts. 96 y ss. TRLC).

En la fase de liquidación, el plan de liquidación (art. 416 TRLC) deberá respetar el orden de prelación legalmente establecido para el pago de los créditos.

En la fase de convenio, las propuestas de convenio (art. 316 TRLC) también deben contemplar el respeto a esta jerarquía, aunque pueden establecerse quitas y esperas diferenciadas por clases de créditos, siempre respetando los mínimos legales para los acreedores privilegiados.

Las normas de prelación concursal son un instrumento técnico esencial para la resolución ordenada de la insolvencia, estableciendo un marco legal para la satisfacción de los derechos de los diversos acreedores en función de la naturaleza y las garantías de sus créditos, tal como se regula exhaustivamente en el Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la Ley Concursal.

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