LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ESTIMA NUESTRA RECLAMACIÓN CONTRA WIZINK
Nuestro despacho de abogados especializados en usura, intereses abusivos y denuncias por tarjetas de crédito revolving consigue sentencia estimatoria en apelación a favor de la reclamación cursada por Eva, cliente del despacho y de WIZINK BANK.
Nuestra cliente nos confíó su reclamación frente a WIZINK BANK, quería denunciar la usura existente en su tarjeta de crédito y la total falta de información de las condiciones elementales del producto financiero.
Tras fracasar los intentos de acuerdo extrajudicial y negociaciones con WIZINK BANK, interpusimos la oportuna demanda solicitando la nulidad de la tarjeta de crédito en los Juzgados de Zaragoza capital.
El proceso se desarrolló con normalidad obteniendo sentencia favorable a Eva en Primera Instancia, la misma declaraba la nulidad del contrato de tarjeta por usurario y condenaba a la financiera a destinar al pago del principal todas las cantidades pagadas, o, lo que es lo mismo, a devolver todo lo pagado indebidamente por todos los conceptos (intereses remuneratorios, comisiones, cargos por cajero, seguro, etc.)
No conforme con el pronunciamiento de Primera Instancia la demandada, WIZINK BANK, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, quien, en la sentencia que reproducimos en este artículo, vuelve a dar la razón a la consumidora, y condena, nuevamente a Wizink, al pago de las costas procesales.
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A continuación reproducimos íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza:
SENTENCIA CONTRA WIZINK BANK 2023
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000391/2022, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) núm. 0001127/2021 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante la demandada, WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª MARIA ****** y asistida por el Letrado D. DAVID *********; y siendo parte apelada la demandante, Dña. EVA ************, representada por el Procurador D. ******* y asistida por el Letrado D. FRANCISCO PIQUERAS MEDINA. En dicho procedimiento con fecha 5 de mayo de 2022 se dictó Sentencia nº 162/2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
“ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. *******, en nombre y representación de EVA ********* y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Piqueras contra WIZINK BANK, S.A. representada por el/la procurador Sr/a.******* y asistida por el/la letrado Sr/a. ******** y por ello:
SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de suscrito por las partes el 23 de diciembre de 2016.
SE CONDENA a WIZINK BANK, S.A. a pagar a la parte actora las cantidades que haya pagado y que excedan del capital prestado.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas.”
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y tras los oportunos trámites y traslados y formulada oposición al recurso por la parte demandante, se remitieron telemáticamente los autos a esta Sección para su resolución.
TERCERO.- Registrado rollo de Sala para la tramitación del recurso y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS *******
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión actora y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o “revolving” suscrito por las partes en noviembre de 2016 por considerar usurario el mismo, es objeto del presente recurso de apelación por parte de la entidad financiera demandada, quien alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora ya que el tipo de interés aplicado por el banco no es notablemente superior al normal de dinero, pues el término de referencia que utiliza la resolución recurrida es erróneo.
A esta pretensión se opone la parte actora, quien solicita la plena confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, la cuestión controvertidas es la de determinar si los intereses remuneratorios fijados en el contrato eran o no usurarios, y en consecuencia, si el contrato es o no nulo. Y para resolver tal cuestión, habrá que determinar la validez o no de los citados intereses fijados en el contrato, teniendo en cuenta qué término de referencia hay que utilizar, y todo ello en relación a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura.
En la información de la tarjeta de crédito suscrita consta que se aplicaría un tipo de interés nominal del 24% y un TAE del 27,24% para pagos aplazados y disposiciones a crédito, por lo que habrá que determinar si dicho interés debe considerarse o no usurario al amparo de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908, sin olvidarse que en la época en que se produjo la contratación del crédito estaba vigente la Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CCE, de 23 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990.
El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exigía un elemento subjetivo y causal que justificase su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo viciase la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho.
Sin embargo, según la jurisprudencia hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos bastando con el objetivo (STS 25/11/2015).
TERCERO.- El argumento en el que se basa la parte recurrente para fundamentar su recurso es el de que la referencia comparativa que efectúa la sentencia de instancia entre los tipos de interés contractuales con el tipo específico de créditos asociados a tarjetas de crédito “revolving”, que aparece en el Boletín Estadístico del Banco de España de marzo de 2017 y que corresponde al mes de formalización del contrato, diciembre de 2016, no es correcto pues no se ha aplicado como término de referencia el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalentes, pretendiendo que se aplique el informe por ella presentado, que demostraría que la media TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019 oscilaba entre el 22’8% y el 24’7% y por tanto inferiores a las citadas estadísticas.
La cuestión ya fue resuelta por el TS en la citada Sentencia de 25/11/2015, a la que se refiere la resolución recurrida, la cual establece que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Por tanto, el dato de referencia a tener en cuenta debe ser el de las tablas emitidas por el Banco de España para tarjetas de crédito de pago aplazado correspondiente al mes de diciembre de 2016 y que ascendía al 20’78%, por lo que poniendo en relación este parámetro con el TAE aplicable al caso concreto, el 27’24 %, es evidente que éste es notablemente superior al normal del dinero, siguiendo asimismo el criterio recientemente establecido por el TS en su sentencia, de pleno, de 15/02/2023.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y respecto al segundo de los requisitos objetivos enunciados, la desproporción del interés en relación con las circunstancias concurrentes, la recurrente no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, debiendo recordarse al respecto que no basta que se trate de una operación de crédito autorizada con asunción de teórico alto riesgo por no haber efectuado una valoración de las circunstancias del prestatario más fundada.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, y así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal, pero no está acreditado que dicha circunstancia se diese en el presente supuesto, debiendo señalarse al respecto que la mencionada STS establece que "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
QUINTO.- Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente (art. 398.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en las presentes actuaciones, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Comuníquese de forma telemática la presente resolución, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.