COMENTARIOS SOBRE LA STC 182/2021 RELATIVA A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
La última de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el método de cálculo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es la STC 182/2021 de 26 de octubre.
Tal sentencia se dicta como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Tribunal Superior de justicia De Andalucía.
En los antecedentes de hecho del asunto se expone que una mercantil había adquirido en el año 2004 por 781.315,74 euros una vivienda unifamiliar que transmitió posteriormente en el año 2013 por 900.000 €
De resultas de esta transmisión se generó una ganancia patrimonial bruta de 118.684,26 euros.
El Ayuntamiento de Benalmádena, por su parte, tomando como valor del terreno en aplicación de lo dispuesto en el art. 107.2.a) el valor catastral y, en aplicación de su Ordenanza Fiscal que tenía establecidos los porcentajes máximos permitidos por el art. 107.4 TRLRHL, giró una cuota tributaria de 70.006,19 euros.
Es de reseñar que el valor catastral del terreno a efectos del IBI había experimentado un importante incremento, como consecuencia del incremento del valor del suelo de la zona donde se sitúa la finca (La Costa del Sol).
Por tanto, dado que el beneficio bruto de la venta de la finca compuesta de terreno y construcción había sido de 118.684,26 euros., una cuota tributaria de 70.0006,19 euros suponía que el valor del suelo, reflejado en el incremento del valor catastral del terreno, había sido muy significativo pero dado que el terreno se vendía con construcción se deduce que, o bien se habría producido una fuerte depreciación de la construcción, o bien que el valor fijado para la aportación de la finca no respondía necesariamente a su efectivo valor de mercado.
La parte actora, no estando de acuerdo con esta cuota tributaria, interpuso recurso de reposición contra la referida liquidación administrativa solicitando su anulación exponiendo, entre otros argumentos, la desproporción entre la cantidad liquidada y el valor real, al no haber existido incremento real del valor del terreno.
Tal recurso resultó desestimado a lo que le siguió la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo del cual, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga desestimó esta petición.
Promovido recurso de apelación (núm. 749-2016) contra la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cumplidos los tramites legales, planteó la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia sobre la que estamos tratando.
El alto tribunal, tras recordar lo resuelto en las STC anteriores (la 59/2017 y la 126/2019), argumenta que es perfectamente lícito analizar la constitucionalidad de los artículos que ya declarados inconstitucionales, al haberlo sido de manera parcial pues, en este caso se trata de una nueva situación en la que ni se ha transmitido con perdidas ni se ha transmitido con unos beneficios inferiores a la cuantía de la cuota tributaria.
En este caso, lo que se analiza es sí es acorde a la Constitución o no, que, existiendo un incremento del valor del terreno urbano transmitido, este sea inferior al objetivamente calculado al aplicar la fórmula que la norma establece como única y obligatoria y, por consiguiente, que la cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo el aumento de valor real.
Y es ese único método de cálculo de la base imponible el que analiza el tribunal, pues su obligatoria aplicación, no tiene en cuenta las concretas situaciones que se puedan dar en cada caso particular, conculcando en muchas ocasiones (como se ha visto en las distintas STC al respecto) el principio de capacidad económica dispuesto en el art. 31.1 de la CE.
Tras resolver acerca del objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad y su delimitación, las posiciones de las partes, y los óbices procesales, el TC procede a exponer la situación actual de este impuesto tras las SSTC 59/2017 y 126/2019, para seguidamente, encuadrar la duda de constitucionalidad de las normas reguladoras que establecen el cálculo de su base imponible en el principio de capacidad económica como criterio de imposición.
Resuelto lo anterior explica cómo debe entenderse el principio de capacidad económica como parámetro o medida de tributación a nivel general para centrarse por último en este impuesto en particular.
Así, tras afirmar que la forma de cálculo no es contraria a derecho, dice en el FJ 5º. D) que «para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe:
-
- bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor,
- bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana»
Si bien esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, el TC razona que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado» lo que ha dado lugar a que no resulten excepcionales los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior al incremento calculado por aplicación del art. 107 TRLHL.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA SENTENCIA
Concluye afirmando que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
Añade que, además, la limitación a ese método de cálculo objetivo desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Al resultar condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 [FFJJ 3 y 5.a)] que haya habido falta de incremento de valor real, y determinante también para la inexigibilidad en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 [FJ 5.a)].
Por todo lo anterior se resuelve estimando la cuestión de inconstitucionalidad y procede a declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL.
No obstante, el TC, en el FJ6º hace ciertas matizaciones:
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. citados supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo y, por tanto, su exigibilidad. Y exhorta al legisladora que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE.
Por último y, para salvaguardar la seguridad jurídica termina por decir que no podrán considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme teniendo, a estos efectos, la consideración de situaciones consolidadas:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
- Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada.