[Ley de Segunda Oportunidad: lo que todo deudor debe saber] | 2020 |

Acuciado por las deudas, las cuentas no cuadran, los acreedores empiezan a acosar, las comisiones se acumulan, las cuentas bancarias en negativo, solo piensas en cancelar tus deudas y volver a vivir tranquilo…La Ley de Segunda Oportunidad puede ser la solución a tus problemas.

El mecanismo de Segunda Oportunidad, que también podríamos llamar concurso de acreedores de persona física, aunque igualmente es válido para personas jurídicas, permite a quien ha hecho todo lo posible por liquidar sus deudas intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos, o pasar al concurso consecutivo si se fracasa, terminando con la exoneración de deudas.

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La Ley de Segunda Oportunidad nace motivada por la total desprotección que los deudores de buena fe tenían frente a las deudas adquiridas.

Nótese que la buena fe del deudor es un requisito indispensable para poder llegar al BEPI (Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho).

La desprotección de la que hablamos tiene su origen en el artículo 1911 del Código Civil: «…el deudor responderá con todos sus bienes, presentes y futuros.»

Esas diez palabras que acabamos de reproducir implicaban para quien había adquirido deudas que no podía afrontar, que durante el resto de su vida las iba a arrastrar, una condena civil a perpetuidad.

Lo anterior choca con la posibilidad que tienen las personas jurídicas de entrar en liquidación, haciendo frente a las deudas solo con el patrimonio que en ese momento tuvieran, para desaparecer después del tráfico jurídico.

La inexistencia hasta 2015 de un mecanismo de este tipo provocó, no solo que miles de propietarios perdieran sus viviendas y se quedaran con una deuda frente a la entidad financiera, sino que muchos de ellos no tuvieran más remedio que salir de los circuitos económicos legales, esto es, pasar a trabajar en dinero «B», si bien, siempre les queda la opción de buscar empleo de abogado,o de cualquier otra tarea.

REGULACIÓN DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

En nuestra opinión, tres son las normas básicas que regulan el mecanismo de Segunda Oportunidad:

No son, ni mucho menos, las únicas normas que inciden en este proceso de reestructuración de deudas, se cuentan, al menos, cincuenta normas más que de un modo un otro inciden en la Segunda Oportunidad.

A lo anterior se suman las recientes medidas adoptadas en relación con el Derecho Concursal a raíz de la pandemia, la necesaria transposición de la Directiva Europea 2019/1023, así como la reciente publicación de una reforma de la Ley Concursal que entrará en vigor en septiembre de este año, que contiene, ni más ni menos, que 720 artículos.

¿QUIÉN PUEDE AYUDARME A ACOGERME A LA SEGUNDA OPORTUNIDAD?

Lo cierto es que en la tramitación de la Segunda Oportunidad intervienen numerosos profesionales, a saber.

    • Abogado
    • Procurador
    • Mediador Concursal
    • Notario
    • Administrador Concursal

Por supuesto faltaría por mencionar al juez del concurso, si lo hubiere, y a los acreedores.

Sinceramente, en materia de reestructuración de deudas, lo mejor que puedes hacer es contratar a un abogado especialista en Derecho Concursal, más, si el concurso reviste un mínimo de complejidad o hay varios acreedores.

El abogado concursal te guiará en todos los procedimientos que son necesarios a lo largo del concurso, será quien esté en contacto permanente con los profesionales que hemos citado, quien negocie con los acreedores y el que preparará la documentación para intentar el acuerdo extrajudicial de pagos, así como, si se da el caso, la relativa al concurso consecutivo y la liquidación.

CUÁNTO CUESTA LA SEGUNDA OPORTUNIDAD. PRECIO SEGUNDA OPORTUNIDAD

¿VALE LA PENA ACUDIR A ESTE PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS?

Antes de embarcarse en cualquier procedimiento, sea de la índole que sea, hay que hacer un análisis de los pros y los contras.

La Sª. Oportunidad puede ser una salida fantástica a una mala situación económica, de eso no hay duda. Como tampoco la hay sobre que es un procedimiento complejo.

Además la tramitación no es ni tan fácil, ni tan bonita, como la pintan.

Quiero decir con lo anterior que es un proceso costoso si quiere que se lo gestione un profesional comprometido, que intervienen diferentes figuras que pueden querer que su trabajo sea remunerado adecuadamente y, si no lo es, ralenticen el proceso.

El deudor debe saber de antemano, que será obligatorio liquidar totalmente su patrimonio, destinando su producto a afrontar las deudas pendientes, así como que los créditos de Derecho Público se deben pagar, si o si, al igual que las pensiones de alimentos y similares.

Que al final del camino se encontrará, si cumple con los requisitos exigidos en la Ley, con el Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho, esto es, el perdón de las deudas que no haya podido afrontar, es la mejor parte del mecanismo de Sª Oportunidad.

¿CUÁNTO CUESTA ACOGERME A LA SEGUNDA OPORTUNIDAD?

Teniendo en cuenta que la Sª Oportunidad es un procedimiento para deudores que no pueden hacer frente a sus obligaciones, es perfectamente comprensible que reunir el dinero que requiere poner en marcha el mecanismo se convierta en una misión del todo imposible.

Un concurso de este tipo puede costar, fácilmente, entre 3000 y 5000 euros, sin contar todos los gastos del mismo, es una cantidad importante y más para quien está en insolvencia.

Ahora bien, el deudor debe preguntarse si merece la pena seguir pagando parte de una enorme deuda que nunca va a poder liquidar o es preferible ponerse en manos de profesionales que paralicen la sangría económica, destinando esos recursos a conseguir, algún día no muy lejano, volver a empezar libre de deudas, cargas y obligaciones.

Es normal que el ciudadano no disponga de la cantidad necesaria, ni de la posibilidad de pedirla prestada a las entidades financieras con las que trabaja, una buena solución es hablar con amigos y familiares para hacer un último esfuerzo y poder tener la opción de empezar de nuevo.

MÁS COSAS QUE DEBES SABER.

Si quisiéramos contarte absolutamente todo lo que necesitas saber sobre el mecanismo de 2ª Oportunidad del que venimos hablando, necesitaríamos muchísimos más post, por el momento vamos a reproducir algunos de los artículos que todo deudor debe conocer, antes siquiera, de plantearse iniciar un concurso de acreedores.

Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado.

Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o

d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

Artículo 231. Presupuestos.

1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.

A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se encuentren en estado de insolvencia.

b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.

c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:

1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.