CAPÍTULO II, Medidas concursales y societarias, RDL DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

RDL DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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-CAPÍTULO II- Medidas concursales y societarias.

Artículo 8. Convenios concursales.

1. En los convenios concursales que se encuentren en periodo de cumplimiento, los pagos pendientes de créditos a los que vincule el convenio que venzan después de la declaración del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020 quedarán aplazados por un período de 6 meses, sin intereses por el periodo de aplazamiento, a contar desde la fecha de los respectivos vencimientos, cualquiera que sea la duración de la espera pactada.

Esta moratoria no afectará a las demás obligaciones asumidas en el convenio por el deudor o por terceros, así como tampoco a los acuerdos singulares de pago que el concursado hubiera alcanzado con acreedores no vinculados al convenio antes de la declaración del estado de alarma.

2. Desde la fecha de eficacia del convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el apartado anterior a aquellos que, habiendo alcanzado las mayorías del pasivo concursal ordinario establecidas por la Ley, estuvieran pendientes de aprobación por el juez del concurso a la fecha de declaración del estado de alarma.

3. Durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario.

4. Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

5. En caso de liquidación, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez, siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran comprometido.

6. Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

Artículo 9. Acuerdos de refinanciación.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

2. Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la fecha de presentación. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del acuerdo que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Artículo 10. Extensión de la suspensión del deber del deudor de solicitar el concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de solicitar el concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia como consecuencia de la crisis del COVID 19. A estos efectos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de insolvencia es consecuencia de la crisis del COVID 19 si con anterioridad al 14 de marzo de 2020 no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos que habilitan al acreedor para solicitar la declaración de concurso de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia como consecuencia de la crisis del COVID-19, y que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. A estos efectos operará la presunción del párrafo anterior de este apartado.

2. El acreedor que solicite la declaración de concurso antes del plazo previsto en el apartado anterior deberá acreditar que el título por el que se ha despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago o cualquiera de los hechos previstos en el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, existían con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

3. Cualquiera que fuera el título o hecho en el que el acreedor fundara su solicitud, se emplazará al deudor en los términos del artículo 15.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para que pueda formular oposición. Si el acreedor fundara su solicitud en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, la oposición del deudor sólo podrá referirse a la fecha de dichos títulos.

4. En todos los casos, se seguirá la tramitación prevista en los artículos 18 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 11. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la finalización del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios los créditos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.

Artículo 12. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de la vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.

2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento.

3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

Artículo 13. Tramitación preferente.

Hasta que transcurra un año a contar desde la finalización del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio
d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente
g) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Artículo 14. Subastas.

En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la finalización de la vigencia del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a esa fecha, las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realicen durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales, aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

Artículo 15. Aprobación del plan de liquidación.

1. Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

2. Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 16. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursal por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado.

Artículo 17. Suspensión de la obligación de reducción de capital por pérdidas.

1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en el ejercicio social que se cierre en el año 2020.